REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintisiete (27) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 1895-2023
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MILDRED YURIMAR SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.819.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.108.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.628, correo electrónico abg.davidsalcedo30@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-8481789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE- DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido expediente proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con Oficio N° 294 de fecha diez (10) de octubre de 2022, signado con el N° D-0818 (Nomenclatura interna de ese tribunal) por Declinatoria de Competencia por el territorio, contentivo de solicitud por DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE-DESAFECTO), intentado por la ciudadana MILDRED YURIMAR SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.819, asistida por el Abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.108.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro194.628; quien solicitó el DIVORCIO de conformidad con la Sentencia Nro. 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de de Diciembre de 2016, y la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2017; el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 bajo el Nro. 1895-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

Ahora bien, la Sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es del siguiente tenor:
(…)El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; dicto resolución Nª 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo , específicamente señala;… omissis… Así mismo la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que Ia competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de divorcio por desafecto, en cuyo domicilio conyugal es la siguiente dirección: Sector Francisco de Miranda, Calle Principal Casa 73-A Municipio Miranda Estado Carabobo, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana MILDRED YUL1MAR SANCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6 454.819 y de este domicilio, asistida por el Abogado David Jesús Salcedo inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 194.628 y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE (…)

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por el territorio para conocer de la presente petición, diferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte el jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).-Así se observa.-
En el caso de autos estamos en presencia de una Declinación de Competencia en razón del Territorio, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 754 del código de procedimiento civil que es el siguiente tenor:

Artículo 754:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el juez competente para conocer de las demandas por divorcio, es el de la jurisdicción donde los cónyuges hayan establecido su último domicilio conyugal. Observándose del escrito consignado por la ciudadana MILDRED YURIMAR SÁNCHEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.819, que manifiesta en el CAPITULO PIMERO- DE LOS HECHOS- (…)SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector Francisco de Miranda, calle Principal Casa 73-A, Municipio Miranda Estado Carabobo(…) siendo evidente para este Tribunal de Municipio que es ese el último domicilio conyugal establecido por ellos, en consecuencia le corresponde conocer de la presente solicitud a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
En razón de lo antes expuesto, y del contenido de la norma supra referida, se concluye que este Tribunal de Municipio es COMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acepta la Declinatoria de la Competencia, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: se declara COMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud por DIVORCIO 185-A, intentado por la ciudadana MILDRED YURIMAR SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.819, asistida por el Abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.108.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.628.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2023, Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1895-2023