REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000562DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000562DM
SOLICITANTE: Andrea Julinei Romero Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.623.941
ABOGADO ASISTENTE: Eucaris Krisney Álvarez Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.225
MOTIVO: Divorcio por desafecto
CLASE: Definitiva
RESOLUCIÓN No. PJ0082023000015
I
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana Andrea Julinei Romero Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.623.941, debidamente asistida por la abogada Eucaris Krisney Álvarez Reyes debidamente inscrita en el Inpreagado bajo el No. 264.225 mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por su poderdante con el ciudadano José Luis Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.249.036, por incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, de conformidad lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2017, ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcon, según acta No. 74, folio 74, Tomo I, año 2017, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Coro, Vereda 30 Casa No 02, sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano José Luis Sevilla, ya plenamente identificado, así como la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, librándose las respectivas boletas.
En fecha 08 de febrero de 2023, la Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 23 de febrero de 2023, la secretaria del Tribunal mediante acta dejo constancia que en la misma fecha, se realizó la citación electrónica vía whatsappa al ciudadano José Luis Sevilla de conformidad con la resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, y cumplidos como han sido los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante: “Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y la tolerancia y el afecto mutuo; cumpliendo cada uno nuestras obligaciones conyugales pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común y que por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal a tal punto que hace más de 2 años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental, así mismo es de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo nuestra vida en común el 14 de febrero de 2022, ambos viviendo a partir de esa fecha hasta la actualidad en residencias separadas…”
En tal sentido, contempla la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supradesarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que la ciudadana Andrea Julinei Romero Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.623.941, demostraron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano José Luis Sevilla en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre los cónyuges. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Andrea Julinei Romero Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.623.941, contra el ciudadano José Luis Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.249.036
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas por secretaria de la presente decisión.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del parroquia Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcony al Registro Principal del estado Falcon para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg.Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg.Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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