REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000617 DM.
ASUNTO: GP31- S-2022-000617 DM.
SOLICITANTE: JEAN CARLOS RAFAEL PICCARDO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.181.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.244
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102023000022
I

En fecha 13 de diciembre de 2022 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL PICCARDO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.181, asistido por el abogado EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.244, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifestó haber contraído matrimonio Civil con la ciudadana JESSICA MARRERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.457.265, domiciliada en: 481 Northolt Parkway Sunwanee. Ga. 30024, estado de Georgia, Estados Unidos, en fecha catorce (14) de noviembre (11) del año 2.003, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 84, folio 248/249/250, Tomo I, Año 2.003, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Rancho Grande, Edificio Ferromar, Apartamento 2B, frente al Colegio de Médicos, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. De la Unión Matrimonial se procreo un hijo de nombre DORIAN ANDRES PICCARDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.342.885. Asimismo, se deja constancia que no existen bienes que liquidar.
En fecha 19 de diciembre de 2022 se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación y boleta de citación virtual a la ciudadana JESSICA MARRERO LUGO.
En fecha 31 de enero de 2023, comparece ante la URDD el ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL PICCARDO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.181, asistido por el abogado EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.244, consignando los recursos necesarios para la Notificación Fiscal. Asimismo, otorga Poder Apud Acta al abogado asistente.
En fecha 02 de febrero de 2023, comparece el ciudadano Jesmil Alastre alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 08 de febrero de 2023, comparece el ciudadano Juan Silva alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana JESSICA MARRERO LUGO, siendo imposible la práctica de la citación.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibe escrito de no objeción por parte del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 03 de marzo de 2023, comparece ante la URDD el apoderado judicial de la parte solicitante abogado EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.244 y consigna dirección, numero de teléfono de la ciudadana JESSICA MARRERO LUGO a los fines de solicitar Citación Virtual.
En fecha 10 de marzo de 2023 se realizo citación virtual a la ciudadana JESSICA MARRERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.457.265, a través de whatsapp +16785709331, siendo positiva. Se levanto acta.

II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante: “… después de doce años de matrimonio, debido a causas y hechos muy diversos, desavenencias íntimamente vinculadas y surgidas en nuestra vida sentimental que afectaron nuestro vinculo matrimonial y por ende la armonía conyugal, no existiendo intimidad y comunicación adecuada entre nosotros, hechos que se fueron acentuando progresivamente, lo que constituyo una seria disminución de nuestra estabilidad emocional y la de nuestro hijo, circunstancia que ocasionaron la ruptura de todo tipo de afecto, cariño y estabilidad entre ambos cónyuges…”

En tal sentido, contempla la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada….”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL PICCARDO MAZA Y JESSICA MARRERO LUGO, antes identificados, manifestaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre los cónyuges. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma este el Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE