REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000402
DEMANDANTE: EDWING LEONARDO CABANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.777.472.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 199.729.-
DEMANDADO: GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.492.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: MEILIN ESTACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.228.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 10 de marzo del año 2023, compareció el demandado, antes identificado debidamente asistido de abogada, se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expuso y se transcribe:
“yo, GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.492, domiciliado en la urbanización patarata II, avenida negro primero, casa N° 455, jurisdicción de la parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el carácter de coheredero de la SUCESIÓN AMARILIS GUERRA DE CABANZO, cedula de identidad de la causante V-162.300; quien falleció ab intestato en fecha 19 de enero del año 2005, asistido en este acto por la abogada: MEILIN ESTACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.228, ocurro con la finalidad de exponer:
Me doy por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco en su contenido y firma el documento cursante en los autos, mediante el cual he cedido la totalidad de los derechos e intereses hereditarios que me pertenecen sobre un bien inmueble constituido por una casa N° 455 ubicada en la urbanización patarata II, avenida negro primero, jurisdicción de la parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara constituida por una parcela de terreno propio, propiedad de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), con una área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (264, 69 M2). La mencionada casa está constituida por un (01) recibo, comedor, cocina, tres (03) habitaciones y un (01) baño. La citada parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,90 metros con zona verde; SUR: en línea de 12,00 metros con avenida negro primero, que es su frente; ESTE: en línea de 22,15 metros con parcela N° C-3; y OESTE: en línea de 22,15 metros con parcela C-5. Todo consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 30, folios del 1 al 64, protocolo primero, tomo 4.
En consecuencia solicito que se declare como documento reconocido plenamente, en su contenido y firma el instrumento privado, con todos los pronunciamientos de ley, para que tenga pleno valor probatorio, como documento reconocido, ante las partes y ante terceros. Es todo”.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.492, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano EDWING LEONARDO CABANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.777.472.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO EL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha quince (15) de abril del año 2022, y suscrito por el ciudadano EDWING LEONARDO CABANZO, y el ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, plenamente identificados, unas bienhechurías constituida por una parcela de terreno propio, propiedad de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), con una área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (264, 69 M2). La mencionada casa está constituida por un (01) recibo, comedor, cocina, tres (03) habitaciones y un (01) baño. La citada parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,90 metros con zona verde; SUR: en línea de 12,00 metros con avenida negro primero, que es su frente; ESTE: en línea de 22,15 metros con parcela N° C-3; y OESTE: en línea de 22,15 metros con parcela C-5. Todo consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 30, folios del 1 al 64, protocolo primero, tomo 4.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil Veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000402
DEMANDANTE: EDWING LEONARDO CABANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.777.472.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 199.729.-
DEMANDADO: GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.492.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: MEILIN ESTACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.228.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 10 de marzo del año 2023, compareció el demandado, antes identificado debidamente asistido de abogada, se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expuso y se transcribe:
“yo, GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.492, domiciliado en la urbanización patarata II, avenida negro primero, casa N° 455, jurisdicción de la parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el carácter de coheredero de la SUCESIÓN AMARILIS GUERRA DE CABANZO, cedula de identidad de la causante V-162.300; quien falleció ab intestato en fecha 19 de enero del año 2005, asistido en este acto por la abogada: MEILIN ESTACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.228, ocurro con la finalidad de exponer:
Me doy por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco en su contenido y firma el documento cursante en los autos, mediante el cual he cedido la totalidad de los derechos e intereses hereditarios que me pertenecen sobre un bien inmueble constituido por una casa N° 455 ubicada en la urbanización patarata II, avenida negro primero, jurisdicción de la parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara constituida por una parcela de terreno propio, propiedad de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), con una área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (264, 69 M2). La mencionada casa está constituida por un (01) recibo, comedor, cocina, tres (03) habitaciones y un (01) baño. La citada parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,90 metros con zona verde; SUR: en línea de 12,00 metros con avenida negro primero, que es su frente; ESTE: en línea de 22,15 metros con parcela N° C-3; y OESTE: en línea de 22,15 metros con parcela C-5. Todo consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 30, folios del 1 al 64, protocolo primero, tomo 4.
En consecuencia solicito que se declare como documento reconocido plenamente, en su contenido y firma el instrumento privado, con todos los pronunciamientos de ley, para que tenga pleno valor probatorio, como documento reconocido, ante las partes y ante terceros. Es todo”.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.492, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano EDWING LEONARDO CABANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.777.472.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO EL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha quince (15) de abril del año 2022, y suscrito por el ciudadano EDWING LEONARDO CABANZO, y el ciudadano GUIOMAR ALBERTO CABANZO GUERRA, plenamente identificados, unas bienhechurías constituida por una parcela de terreno propio, propiedad de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), con una área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (264, 69 M2). La mencionada casa está constituida por un (01) recibo, comedor, cocina, tres (03) habitaciones y un (01) baño. La citada parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,90 metros con zona verde; SUR: en línea de 12,00 metros con avenida negro primero, que es su frente; ESTE: en línea de 22,15 metros con parcela N° C-3; y OESTE: en línea de 22,15 metros con parcela C-5. Todo consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 30, folios del 1 al 64, protocolo primero, tomo 4.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil Veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
|