REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000644
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO BEJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.712 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: JOSE REMIGIO ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 229.917.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 14 de Marzo de 2023, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO BEJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.712 y de este domicilio. relativo a acción mero declarativa de unión concubinaria, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MERCEDES DIAZ CANELÓN, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V-4.066.403, manifestando que durante su larga vida de concubinos, No procrearon hijos, y que dicha relación concubinaria se inició en el año 1989 y así permanecieron hasta la fecha de la desaparición física de la causante antes nombrada, acaecida en Barquisimeto estado Lara en fecha 24 de octubre del año 2022. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una PRETENSION DE ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE UNON CONCUBINARIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a un Tribunal de primera instancia, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por este sentenciador, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/sal
Asiento del libro diario: ____
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000644
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO BEJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.712 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: JOSE REMIGIO ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 229.917.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 14 de Marzo de 2023, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO BEJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.712 y de este domicilio. relativo a acción mero declarativa de unión concubinaria, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MERCEDES DIAZ CANELÓN, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V-4.066.403, manifestando que durante su larga vida de concubinos, No procrearon hijos, y que dicha relación concubinaria se inició en el año 1989 y así permanecieron hasta la fecha de la desaparición física de la causante antes nombrada, acaecida en Barquisimeto estado Lara en fecha 24 de octubre del año 2022. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una PRETENSION DE ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE UNON CONCUBINARIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a un Tribunal de primera instancia, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por este sentenciador, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
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