REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-001634
PARTE DEMANDANTES: JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.983.982, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 20 de Julio de 1983, bajo el número 34, tomo 1-E, según consta en Decreto Nº 04-2018, publicado en gaceta Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara Nº 201 de fecha 15 de enero del 2018.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILENNY DENISE MADURO PINEDA y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos 219.855 y 153.292.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE GRANOS Y ALGO MÁS 2006 C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre del 2006, bajo el Nº 23, tomo 88-A, representada en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.376.358.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
-I-
Se inició la presente causa en fecha 27/09/2018, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA con motivo a la demanda por DESALOJO intentada contra la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE GRANOS Y ALGO MÁS 2006 C.A, plenamente identificados.-
En fecha 09 de octubre del 2018, se dicta sentencia interlocutoria por este juzgado declarándose incompetente en RAZON DE LA MATERIA, la misma fue declinada al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la causa.-
En fecha 22 de octubre de 2018, fue remitido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara (URDD CIVL), para conocer la presente causa el Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso – Administrativo De La Región Centro Occidental.-
En fecha 18 de diciembre de 2018, dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer y decidir de la demanda por desalojo de local comercial en el presente asunto, la misma plantea conflicto negativo de competencia todo de conformidad con el articulo 70del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, asimismo ordeno remitir dicho asunto a la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.-
En fecha 19 de diciembre de 2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara (URDD CIVL), recibió por ante secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asunto N° JKP02-G-2018-000012 contentivo de la demanda de desalojo de local comercial, remitido del Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso – Administrativo De La Región Centro Occidental, con sede de Barquisimeto, la misma declara competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de marzo del 2022, se recibió ante este juzgado oficio N° TPE-22-052 de fecha 15 de febrero Del 2022, procedente de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia dictada en dicha sala, por lo que este tribunal admitió la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la parte demanda.-
En fecha 26 de septiembre del 2022, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este juzgado el ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandante para darle impulso procesal al presente juicio.-
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
De la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 26 de septiembre del 2022, fecha en que el juez suplente de este despacho se abocó a la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandante, para la reanudación de la misma, cabe destacar que la parte accionante hasta la fecha actual no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, lo que conlleva a una inactividad procesal por cuanto han transcurrido treinta (30) días contados desde la admisión de la misma y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley.
Es por lo que del análisis a las actas procesales y al razonamiento antes expuesto que se determina una actitud poco diligente por parte de la representación judicial actora y que no puede dejar pasar desapercibida este Jurisdicente, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala).
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, lo que conlleva a una inactividad procesal por cuanto han transcurrido TREINTA (30) DÍAS contados desde la admisión de la misma y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, la misma se ajusta a los extremos expuestos en el encabezamiento del Artículo 267 Numeral 1 Del Código De Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, sin haberse dado impulso a la etapa procesal a lo acordado en auto en fecha 26 de septiembre del 2022.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario____
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