REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-000325

PARTE SOLICITANTE: ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.300.104.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°248.161.
MOTIVO: DECLARACIÓN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Oposición).-

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por auto del día 09 de Febrero del año 2023, se ordenó darle entrada y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio y copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos CLAUDIO VLADIMIR DAM PALENCIA Y MARIA FRANCESCA GUCCIONE DE DAM, ya fallecidos, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.860.535 Y V-7.443.307, respectivamente.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 28 de Febrero del 2023, por el Abogado DWIGHT OLIVEROS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°104.118, apoderado judicial de la ciudadana TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°13.033.506, mediante el cual ejerce formal oposición e impugna la solicitud de Declaración Unicos y Universales Herederos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):

…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…”Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de la Declaración Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS (antes identificadas en el fallo). Ahora bien en relación a alegatos de tacha y fraude procesal presentado junto con su escrito de oposición, este Jurisdicente insta a las partes acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria a ventilar las pretensiones que crean conducentes. Asimismo se ordena expedir 02 de juegos de copias certificadas de la presente sentencia y entréguese al abogado DWIGHT OLIVEROS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°104.118, apoderado judicial de la ciudadana TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°13.033.506, de igual forma se ordena el desglose la copia certificada cursante en el folio 05 dejando en su lugar copia simple, y resguárdese dicha copia certificada en la caja fuerte del tribunal, tal como lo solicito la parte opositora de la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel

Jalvarado/Lcr/sal