REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KN05-F-2022-000008
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.052.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.632.-
DEMANDADA: Ciudadana ROSAMARY FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.623.822.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencias 446/2014 y 693/2015)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de divorcio, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha ocho (08) de julio de 2022, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.052, asistido por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.632, contra la ciudadana ROSAMARY FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.623.822. Argumenta el demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1991 con la ciudadana ROSAMARY FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende en el acta Nro. 598, Folio 196 del año 1991. Asimismo expresa que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 18 entre calles 52A y 52B de la Residencia Nayuma apartamento 5-A en el quinto piso de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, e indican que de dicha unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna y procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 20.668.835 y 26.797.343, respectivamente.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, se admitió a sustanciación y se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se libró citación mediante compulsa a la parte demandada, ciudadana ROSAMARY FERNANDEZ FERNANDEZ. En fecha diez (10) de noviembre de 2023 se recibió diligencia suscrita por el demandante, en la cual indica nuevo domicilio conyugal de la parte demandada a los fines de agotar la vía personal, y en fecha tres (03) de febrero de 2023 mediante auto se dejó constancia que se practicó la citación correspondiente en fecha dos (02) de febrero de 2023.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023 se recibió diligencia suscrita por el demandante en el cual sea librado cartel de notificación a la parte demandada y en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023 se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha uno (01) de marzo de 2023 se deja constancia mediante autos que la Secretaria de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 se trasladó al domicilio procesal de correspondiente a fijar cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 598, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 05 y 06
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA FERNANDEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 18 y 19.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Ahora bien, La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 446/2014 y 693/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.052, asistido por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.632, contra la ciudadana ROSAMARY FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.623.822.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1991, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 598, de los libros de matrimonios del año 1991.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) de marzo del año 2023 .Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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