REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000407
DEMANDANTE: RIVO DANIELS MICHETTI DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-21.505.070.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: IRIS V. TORREALBA S, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.783.-
DEMANDADOS: CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y RIVO MARCO MICHETTI CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.848.286 Y V-12.027.976, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: JOSE M. TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.802.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 16/02/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23/02/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS Y RIVO MARCO MICHETTI CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.848.286 y V-12.027.976, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 10/03/2023, los ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y RIVO MARCO MICHETTI CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.848.286 Y V-12.027.976, respectivamente, asistidos por el ABG. JOSE M. TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.802, dejan expresa constancia que la firma es de su puño y letra, solicitando en tal acto se declare reconocido el documento de CESION DE DERECHOS a los fines legales consiguiente y renuncian al lapso de comparecencia.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y RIVO MARCO MICHETTI CHIRINO, identificados con anterioridad, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: RIVO DANIELS MICHETTI DELGADO, en contra de los ciudadanos CARMEN GABRIELA MICHETTI CHIRINOS y RIVO MARCO MICHETTI CHIRINO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declaran reconocidos los presentes documentos:
“Yo, CARMEN GRABRIELA MICHETTI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.848.286 y de este domicilio. Por medio del presente documento DECLARO: Cedo los derechos sucesorales que me corresponden equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) a RIVO DANIELS MICHETTI DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.505.070, que se especifican a continuación: -) BIENHECHURIAS: Construidas sobre un terreno ejido, ubicadas Autopista Florencio Jiménez con calle principal de la Urbanización Villas del Nazareno. Km 9, Barquisimeto Estado Lara; con una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Once Decímetros (3.267.11 Mts.), con los siguientes linderos: Norte: Con calle 2 de Roraima. Sur: Con Avenida Florencio Jiménez que es su frente. Este: Con la segunda entrada de Villas de Nazareno. Oeste: Con calle principal de Roraima. -)CAMIONETA PICK-UP D/CABINA: Placa: A89AM7N. Serial Carrocería: 8GGTFSJ748A160526; Serial Motor: 264807; Uso Carga. Año: 2008. Marca: Chevrolet. Tipo: PICK-UP- D/CABINA. Modelo: LUV. Clase: Camioneta. Color: Gris. Servicio: Privado.-) CAMIÓN: Placa: 129XFO. Serial Carrocería: FE444EPUVA63922. Serial Motor: A44934. Uso Carga. Año: 1993. Marca: Mitsubishi. Modelo: CANTER. Clase: Camión. Color: Blanco. Tipo: Plataforma Los derechos que por este documento cedo me pertenecen por herencia del causante MICHETTI CICCALE RIVO, Rif Sucesoral N° J-502927301, Planilla Sucesoral Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 2300006037, N° de Expediente 0076/2023 de fecha 02/02/2023 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-00603917, de fecha 06/02/2023 los activos anteriormente identificado le pertenecieron al causante de la siguiente manera: Las bienhechurías según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 04/09/2001, N° 18, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, amparado por compra que le hiciera Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 /01/2018, los vehículos por Certificado de Registro de Vehículo N° 140100847227 (8GGTFSJ748A160526-1-2) de fecha 05/12/2014 y Certificado de Registro de Vehículo N° 24593749 (FE444EPUVA63922-2-4) de fecha 23/01/2008 respectivamente. El precio de la presente cesión es por la cantidad de NOVENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.058,00), que equivale para el día de la firma de la presente Cesión a TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (3700$), de conformidad a la tasa establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transmito la plena propiedad de los derechos y hago la formal tradición legal de lo cedido, libre de gravamen, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, RIVO DANIELS MICHETTI DELGADO, antes identificado acepto la presente cesión en los términos anteriormente expuestos en el presente documento. En Barquisimeto a los Quince (15) días del Mes de Febrero del 2023.”
“Yo, RIVO MARCO MICHETTI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.027.976 y de este domicilio. Por medio del presente documento DECLARO: Cedo la totalidad derechos sucesorales que me corresponden a RIVO DANIELS MICHETTI DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-21.505.070, que se especifican a continuación: APARTAMENTO: El Veinte por Ciento (20%) del apartamento distinguido con el Número A-81, ubicado en el piso 8, con los siguientes linderos: Norte: Apto. A-82; Sur: Fachada sur del Edificio. Este: Parte con bloque de circulación vertical y en con Apartamento, B-83, vacío de por medio. Oeste: Fachada Oeste del Edificio, con una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (86,79 Mts) y puesto de estacionamiento N° 9, ubicado en Planta Baja, en la con los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio. Sur: Espacio destinado a circulación o conducción de vehículos. Este: Estacionamiento N° 10. Oeste: Estacionamiento N° 8; en la dirección calle 8 entre carrera 19 y Avenida Lara, Edificio Centro Residencial Universidad, Barquisimeto Estado Lara. BIENHECHURIAS: El Diez por Ciento (10%) de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicadas Autopista Florencio Jiménez con calle principal de la Urbanización Villas del Nazareno. Km 9, Barquisimeto Estado Lara; con una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Once Decímetros (3.267.11 Mts.), con los siguientes linderos: Norte: Con calle 2 de Roraima. Sur: Con Avenida Florencio Jiménez que es su frente. Este: Con la segunda entrada de Villas de Nazareno. Oeste: Con calle principal de Roraima. CAMIONETA PICK-UP D/CABINA: El Diez por Ciento (10%) de la camioneta Pick-Up D/Cabina. Placa: A89AM7N.Serial Carrocería: 8GGTFSJ748A160526; Serial Motor: 264807, Uso Carga. Año: 2008. Marca: Chevrolet. Tipo: PICK-UP- D/CABINA. Modelo: LUV. Clase: Camioneta. Color: Gris. Servicio: Privado. CAMIÓN: EI Diez por Ciento (10%) del camión: Placa: 129XFO. Serial Carrocería: FE444EPUVA63922. Serial Motor: A44934. Uso Carga. Año: 1993. Marca: Mitsubishi. Modelo: CANTER. Clase: Camión. Color: Blanco. Tipo: Plataforma Los derechos que por este documento cedo me pertenecen por herencia del causante MICHETTI CICCALE RIVO, Rif Sucesoral N° J-502927301, Planilla Sucesoral Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 2300006037, N° de Expediente 0076/2023 de fecha 02/02/2023 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-00603917, de fecha 06/02/2023 los activos anteriormente identificado le pertenecieron al causante de la siguiente manera: El apartamento según documento N° 31, Folios 1 al 3, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer de fecha 30/07/1980, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Primero, Barquisimeto, Estado Lara; las bienhechurías según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 04/09/2001, N° 18, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, amparado por compra que le hiciera Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25/01 /2018, los vehículos por Certificado de Registro de Vehículo N° 140100847227 (8GGTFSJ748A160526-1-2) de fecha 05/12/2014 y Certificado de Registro de Vehículo N° 24593749 (FE444EPUVA63922-2-4) de fecha 23/01/2008 respectivamente. El precio de la presente cesión es por la cantidad de NOVENTA MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.058,00), que equivale para el día de la firma de la presente Cesión a TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (3700$), de conformidad a la tasa establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transmito la plena propiedad de los derechos y hago la formal tradición legal de lo cedido, libre de gravamen, obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, RIVO DANIELS MICHETTI DELGADO, antes identificado acepto la presente cesión en los términos anteriormente expuestos en el presente documento. En Barquisimeto a los Quince (15) días del Mes de Febrero del 2023.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|