REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: V-2022-002105
DEMNADANTE: CARMEN MATILDE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.175.
APODERADO JUDICIAL: SANDRO BLADIMIR SUAREZ SCALONA, inscrito en el ipsa bajo el N° 173.586.
DEMANDADO: MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.882.418.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESSION FICTA)
I
Alega la parte actora, que en fecha 18 de Abril del 2022, firmo documento privado con la ciudadano MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, titular de la cedula de identidad No. 11.882.418, por venta de una vivienda de su propiedad, con la opción que en treinta (30) días tramitaría por ante la Notaria o registro el registro de la venta y hasta la presente fecha no lo ha realizado, alega que su interés radica para poder justificar ante la Oficina de Catastro que no posee ningún inmueble y poder sacar certificado de no contribuyente y optar como beneficiario de la adquisición de otro inmueble y poder optar por la compra del terreno al municipio. El inmueble vendido trata de una vivienda ubicada en la Urbanización carrera 26 con calle 51, numero 51-19 con los siguientes linderos: NORTE; en línea de 10,20 metros con casa y solar que ocupa u ocupo MIQUELINA CRESPO y con casa que es, o fue de CARMEN AUDY DE CASTILLO: SUR; en línea de 7,75 metros con la carrera 26 que es su frente y colindando con casa de la señora CARMEN AUDY DE CASTILLO: ESTE; en línea de 11,24 metros con local comercial que es, o fue propiedad de INES ELIZABETH BRANDT DE BLANCO y JESUS AMADO BLANCO ZAMBRANO: OESTE; En línea se 5,65 metros; 2,62 metros y 5,17 metros con casa que es, o fue de la señora CARMEN AUDY DE CASTILLO.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 450 de nuestra Ley Adjetiva.
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado a la ciudadana MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.418, domiciliada en la carrera 51 No. 51-19 de esta ciudad de Barquisimeto para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna , Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese cumplido con la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, cumpliéndose así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.418, de este domicilio., en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN MATIDE OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.273.175, de este contra la ciudadana MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.418, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana CARMEN MATILDE OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.273.175, de este contra la ciudadana MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.418, de este domicilio. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 18 de Abril de 2022, que riela al folio tres (3) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos CARMEN MATILDE OVIEDO y MILAGRO YNMACULADA PINTO OVIEDO. (Plenamente identificados up-supra), en fecha 18 DE Abril del 2022, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización carrera 26 con calle 51, numero 51-19 con los siguientes linderos: NORTE; en línea de 10,20 metros con casa y solar que ocupa u ocupo MIQUELINA CRESPO y con casa que eso fue de CARMEN AUDY DE CASTILLO: SUR; en línea de 7,75 metros con la carrera 26 que es su frente y colindando con casa de la señora CARMEN AUDY DE CASTILLO: ESTE; en línea de 11,24 metros con local comercial que es, o fue propiedad de INES ELIZABETH BRANDT DE BLANCO y JESUS AMADO BLANCO ZAMBRANO: OESTE; En línea se 5,65 metros; 2,62 metros y 5,17 metros con casa que es, o fue de la señora CARMEN AUDY DE CASTILLO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de año 2.022. Años 212° de Independencia y 163° del a federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez