REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-000384
PARTE DEMANDANTE: ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.526.755.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.555.-
PARTE DEMANDADA: AURA ANTONIA DOMINGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº 3.536.236.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 05 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana AURA ANTONIA DOMINGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-3.536.236, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 07 de marzo del 2023, compareció la demandada AURA ANTONIA DOMINGUEZ PERDOMO, ya identificada; dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, ya antes identificado.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Libra. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana AURA ANTONIA DOMINGUEZ PERDOMO, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, contra la ciudadana AURA ANTONIA DOMINGUEZ PERDOMO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, AURA ANTONIA DOMINGUEZ PERDOMO, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.536.236 por medio del presente instrumento privado declaro: Que por la cantidad TRES MIL BOLIVARES DIGITALES 3.000. equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS 7.500 U.T. suma que tengo recibida a mi entera y cabal satisfacción, le doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano: ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.755, una bienhechurías de mi propiedad, en un terreno EJIDO, constituida de la siguiente manera, mini apartamento ubicado en el segundo piso, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de baldosa, conformada por 03 habitaciones, una sala, una cocina comedor, un baño, un porche, una escalera de metal, ubicada en el primer piso con una extensión de cinco metros que es su camino real, y en un área de terreno CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 mts) ubicada en la carrera 13-b entre calle Cincuenta y Ocho y Cincuenta y Nueve, Sector Barrio Nuevo de la Ciudad de Barquisimeto del, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, del Estado Lara. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 13-B que es su frente con una extensión de terreno de quince metros (15,00mts). SUR: En línea de nueve metros (9,00mts). Con ocupación de la FAMILIA NARANJO, ESTE: nueve metros (9,00mts). Con ocupación de FAMILIA TOPOÑA. OESTE: En línea de nueve metros (9,00MTS). Con ocupación de FRANKLIN PIÑANGO DOMINGUEZ. Planta baja en línea de quince metros 15mts, con ocupación de NELLY DOMINGUEZ DE PINANGO. Con el otorgamiento de este documento privado le hago al comprador la tradición legal de lo vendido con sus. Usos, usufructos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO anteriormente identificado. Declaro que acepto la venta que por el presente documento privado se me hace. Fueron DE testigos de este acto las ciudadanas YELVIKA SOLISMAR MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, con cedula de identidad número 24.201.767, y ARIANNA JARLIANNY SILVA LEON, venezolana mayor de edad, y de este domicilio con cedula de identidad número 20.668.889. Así lo decimos y firmamos, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Junio de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.



HARB/AJG/EM.-