El Tocuyo, 17 de marzo de 2.023
Años: 212º y 164º

ASUNTO Nº SM- 752-23
DEMANDANTE: LUCENA TORRES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.458.591.
DEMANDADA: PEREZ GIMENEZ LIBRADA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.412.370.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 5 de febrero de 2.023, el ciudadano: LUCENA TORRES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.458.591; asistido por la abogada: Genny González, inscrita bajo el inpreabogado Nº 212.960; en contra de la ciudadana: PEREZ GIMENEZ LIBRADA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.412.370; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon tres (3) hijos en la unión matrimonial, que en la actualidad son mayores de edad y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, adquirieron un camión F-350, el cual será liquidado en partes iguales es decir 50% cada uno, conforme a derecho. En fecha 8 de febrero de 2.023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación de la ciudadana: PEREZ GIMENEZ LIBRADA DEL CARMEN, tal y como consta en el folio (9). En fecha 13 de febrero de 2.023, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: PEREZ GIMENEZ LIBRADA DEL CARMEN, inserta al folio (10). En fecha 16 de febrero de 2.023, comparece la ciudadana: PEREZ GIMENEZ LIBRADA DEL CARMEN, para dar contestación a la demanda y manifiesta que reconoce que en fecha 13/12/1.976 contrajo nupcias con el ciudadano ut supra identificado, de igual forma indico que su domicilio conyugal fue en la urbanización Los Hornos, calle 8, entre carreras 14 y avenida circunvalación, casa Nº 14-68, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara. En dicha unión procrearon 3 hijos, y que tienen un bien conyugal, el cual se procederá a liquidar según el convenimiento entre las partes. En fecha 17 de febrero de 2.023, se acuerda la notificación del Fiscal de Familia cumplidas las formalidades de ley, inserta al folio (13). En fecha 28 de febrero de 2.023, se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, del estado Lara, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la referida solicitud, inserta al folio (17).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del exp. 12-1163.

DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 12 de octubre de 1.994, teniendo una separación de hecho de mas de veinte (20) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUCENA TORRES LUIS ALBERTO y PEREZ GIMENEZ LIBRADA DEL CARMEN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.976, anotado bajo el Nº 127, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.976. Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, mayores de edad: LUCENA PEREZ HELEN CAROLINA, LUCENA PEREZ HELYMAR NAYKIAVIC y LUCENA PEREZ MIGUEL ANGEL, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.023. Años: 212º y 164º.

El Juez Titular, La Secretaria,


Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 752-23 siendo las 12:40 P.M.

La Sec,