TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-

212º y 164°




DEMANDANTE: FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.532, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.578, teléfono 0414-3751896 correo electrónico: libertador07@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: EDEN RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.748.430, domiciliada en Santiago de Chile, comuna bosque los Pimientos 739, civilmente hábil, teléfono +56 94052 7512 correo electrónico meamoporquequiero@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-




CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana EDEN RAMIREZ PERNIA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 15 y su vuelto).
A través de constancia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 17), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación (al vuelto del folio 17).
Por escrito de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), (folio19) el ciudadano FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.532, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.578, consignado en folio 19, solicitó se fije día y hora para la práctica de la notificación con la parte demandada ciudadana EDEN RAMÍREZ PERNÍA.
La Secretaria Temporal ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA, dejo constancia de dicha actuación al folio 20.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), El Tribunal acordó lo solicitado y fijo el TERCER (3er) día DE DESPACHO, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA VIA WHATSAPPS N° +56940527512, con la parte demandada EDEN RAMIREZ PERNIA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala se Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 21.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo AUDIENCIA TELEMÁTICA VIA WHATSAPPS, estando presente el Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA, y el alguacil DIONNY SUÁREZ, CONSTITUIDO EL Tribunal, asistido en este acto por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio jurídicamente hábil. (Folio 22). El Tribunal deja constancia que por cuanto la sede de este edificio la señal de internet estaba intermitente, imposibilitando la conexión con la parte demandada EDEN RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.748.430, a las diez y siete de la mañana (10:07 a.m.) se logró comunicar vía telefónica por Whatstapps, desde el teléfono perteneciente al solicitante, aunque fue imposible una buena conexión con la parte demandada. En este estado, solicitó el derecho de palabra el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, concedido el mismo, expuso: Solicitó se practique la citación de la parte demandada mediante correo electrónico, y que se deje constancia de dicha situación (folio 22). El Tribunal visto lo expuesto acuerda conforme a lo solicitado.
El fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y tres de la mañana, (9:03 a.m.) el Tribunal Tercero de Municipio de conformidad a lo establecido en la Resolución 001-2020 de fecha 16 de junio de 2020, relacionado con los lineamientos para la práctica de citaciones electrónicas, se envió desde el correo electrónico del Tribunal recaudos de citación a la parte demanda a la ciudadana, EDEN RAMIREZ PERNIA, antes mencionada, a su correo electrónico meamoporquequiero@gmail.com, el cual informa por la vía de correo electrónico y remite en formato PDF carátula del expediente, libelo de la demanda y auto de admisión de la solicitud de Divorcio 185 con Sentencia Vinculante N° 693 EXPEDIENTE N°8831, que cursa ante este Tribunal, hecha por su cónyuge FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, antes identificado. Se le notificó que deberá remitir por vía de correo electrónico en los tres días siguientes, a la recepción de dicho correo, escrito mediante el cual manifieste si está de acuerdo o no con la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante N° 693 EXPEDIENTE N°8831, que cursa ante este Tribunal, hecha por su cónyuge, (folio 23).
Se evidenció que la parte demandada EDEN RAMIREZ PERNIA no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en los lapsos para la comparecencia en la causa desde el día dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta el día seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dando cuenta inmediata al Juez (folio 24).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CONTRERAS SOSA, antes identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDEN RAMIREZ PERNIA, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), que acompaña junto a su escrito de solicitud. Él requirente ciudadano FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CONTRERAS SOSA, antes identificada, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cuadras Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre AXEL JHONS CONTRERAS RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.069, de este domicilio y civilmente hábil, y la ciudadana FRANCY GINNETH CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.128.24, de este domicilio y civilmente hábil. Manifestó el demandante ciudadano FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, antes identificado, que se separaron de hecho desde hace aproximadamente seis (06) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁNen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega él demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace aproximadamente seis (06) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA y EDEN RAMIREZ PERNIA, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 34, correspondiente al año fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano AXEL JHONS CONTRERAS RAMÍREZ, inserta ante el Registro Civil Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 218, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 08), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

TERCERA Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCY GINNETH CONTRERAS RAMÍREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 23, Folio N°014 al vuelto, correspondiente al año dos mil (2000), (folio 11), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
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CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, EDEN RAMIREZ PERNIA, AXEL JHONS CONTRERAS RAMÍREZ y FRANCY GINNETH CONTRERAS RAMIREZ (folios 07, 09, 12 y 13). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS



LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA y EDEN RAMIREZ PERNIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace aproximadamente seis (06) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de seis (06) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de seis (06) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA y EDEN RAMIREZ PERNIA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.532, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.578, teléfono 0414-3751896 correo electrónico: libertador07@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EDEN RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.748.430, domiciliada en Santiago de Chile, comuna bosque los Pimientos 739, civilmente hábil, teléfono +56 94052 7512 correo electrónico meamoporquequiero@gmail.com.
En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-. Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.