REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 15.104-2023


PARTES:
MERCEDES MARIA CORDERO ALEJOS y PEDRO ANTONIO TORREALBA GONZALEZ

MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA:
DEFINITIVA



En fecha 22 de Marzo de 2023, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos:MERCEDES MARIA CORDERO ALEJO y PEDRO ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.569.883, y V-11.548.683, respectivamente, la primera domiciliada en la avenida Romulo Gallegos 58-1, sector Barrio Limoncito,de Piritu Município Esteller del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el callejon 14, Bumbi II sector Valle fresco, de Piritu Município Esteller del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.887.309 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.266, Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 10 de abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 28, folio 46, que acompañaron a la solicitud. Durante nuestra relación sostenida procreamos Dos (02) hijos de nombres ANTHONY JOSÉ TORREALBA CORDERO Y ANA CAROLINA TORREALBA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-29.775.457 y V-20.391.322, quienes poseen veintiun (21) años y treinta (30) años de edad, actualmente domiciliados em la avenida Romulo Gallegos, de la ciudad de Piritu Município Esteller del Estado Portuguesa, según se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento, las cual quedo asentada bajo el N° 389 del año dos mil uno y 940 del año mil novecientos noventa y dos, del libro de la unidad de registro civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Que fijaron como su último domicilio conyugal, en una vivienda familiar ubicada en la avenida Rómulo Gallegos 58-1, sector Barrio Limoncito de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue








interrumpida a partir 28 de Junio del año 2017, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, desde entonces que se separaron hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, existen bienes gananciales que liquidar , y serán liquidados en su debida oportunidad


Acompañaron a la solicitud, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos, copias de partidas de nacimientos, copia certificada del Acta de Matrimonio. (F 03 al 9)

En fecha 01 de Febrero de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 10 y 11)

En fecha 06 de Marzo de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la Ciudadana: GABRIELA SOCAS, quien manifestó ser el AUXILAR, la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 12 y 13).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: PEDRO ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-11.548.683, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERCEDES MARIA CORDERO ALEJOS, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-9.569.883, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 28, folio 46, expedida por ante la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: MERCEDES MARIA CORDERO ALEJOS y PEDRO ANTONIO TORREALBA GONZALEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha
10 de abril de 1992, por ante la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:







"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MERCEDES MARIA CORDERO ALEJOS y PEDRO ANTONIO TORREALBA GONZALEZ encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MERCEDES MARIA CORDERO ALEJOS y PEDRO ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante La Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1992, inserta bajo el Nº 28, folio 46, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.

En cuanto a los bienes que liquidar, este Tribunal no tiene nada que pronunciarse.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 28, folio 46, de fecha 10 de abril de 1992 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).
La Juez Titular,

Abg. ANGELA M SOSA R.

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/fjtc