REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.071-2023.-
DEMANDANTE: YESMERLIN ROSIBELL LEDEZMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.595.816.-
DEMANDADO: GLITAIRA YANETH BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-11.549.742.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Febrero de 2023, cuando la ciudadana: YESMERLIN ROSIBELL LEDEZMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.595.816, asistido por el Abogado ALBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.707, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana GLITAIRA YANETH BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-11.549.742, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02); contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana YESMERLIN ROSIBELL LEDEZMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.595.816, un inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda rural construida sobre ella, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, sobre una estructura de hierro; la parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2); situada en la calle 6, con avenida 2, de la población de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 6 que es su frente, SUR: Solar y Casa de Ramón Pérez, ESTE: Avenida 2 y OESTE: Casa y solar de Segundo Herrera, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la oficina de Notaria Publica de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº11, Tomo 125, folio 26 al 27, del año 1988, (. El valor estimado de la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable es de Dos Millones de Bolívares exacto (Bs 2.000.000, 00).
En fecha 24 de Marzo de 2023, comparece la ciudadana GLITAIRA YANETH BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-11.549.742, asistido por la abogado MILDRE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.566.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.468, a exponer lo siguiente:
PARTE DEMANDADA
“Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: renuncio, de forma libre y espontánea a los lapsos procesales, así como la comparecencia y procedo a contestar la presente solicitud de la siguiente manera: Reconozco el contenido del documento por mi firmado de manera privada en fecha dos (02) de enero de 2009, en el cual riela en la presente causa, es por lo tanto que le doy plenamente por reconocido en su contenido y firma, dando cumplimiento así con la contestación. Sin otro particular a que hacer referencia. Se tenga el presente escrito como la contestación de la demanda, solicitando que lo convenido sea homologado por este Tribunal y surta los efectos legales.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: GLITAIRA YANETH BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-11.549.742, asistida de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio dos (02) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana GLITAIRA YANETH BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-11.549.742, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana YESMERLIN ROSIBELL LEDEZMA MARTÍNEZ, ampliamente identificada en el presente fallo, asistido por el abogado ALBERTO VARELA, también identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda rural construida sobre ella, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, sobre una estructura de hierro; la parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2); situada en la calle 6, con avenida 2, de la población de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 6 que es su frente, SUR: Solar y Casa de Ramón Pérez, ESTE: Avenida 2 y OESTE: Casa y solar de Segundo Herrera, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la oficina de Notaria Publica de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº11, Tomo 125, folio 26 al 27, del año 1988, (. El valor estimado de la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable es de Dos Millones de Bolívares exacto (Bs 2.000.000, 00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa a en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano a la a la aceptación por parte de la ciudadana GLITAIRA YANETH BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-11.549.742, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana YESMERLIN ROSIBELL LEDEZMA MARTÍNEZ, ampliamente identificada en el presente fallo, asistido por el abogado ALBERTO VARELA, también identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda rural construida sobre ella, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, sobre una estructura de hierro; la parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2); situada en la calle 6, con avenida 2, de la población de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 6 que es su frente, SUR: Solar y Casa de Ramón Pérez, ESTE: Avenida 2 y OESTE: Casa y solar de Segundo Herrera, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la oficina de Notaria Publica de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº11, Tomo 125, folio 26 al 27, del año 1988, (. El valor estimado de la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable es de Dos Millones de Bolívares exacto (Bs 2.000.000, 00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
El Secretario Suplente,
Abg. Alexis Frenando Sánchez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5071-2023
WEL/AFS
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