REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 29 de Marzo de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE N°: 5.078-2023
SOLICITANTES: FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.540.284, domiciliado en Avenida 6, Casa 7-8, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa, 0414-502.73.99, correo electrónico franvicpereira4@gmail.com y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, hábil en derecho, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.888.980, domiciliado en la Urbanización Residencias Miraflores Casa 68, calle 03, sector F, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
JUEZ: Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
Vista la solicitud de partición amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal y sus anexos recibida en fecha 13/03/2023, por distribución y remitida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos FRANVIC JOSÉ PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de las Identidad Números V-14.540.284, y V-14.888.980, en el mismo orden, y domiciliados ambos en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el primero en Avenida 6, Casa 7-8, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa; y el segundo en la calle 28, Edificio Don Pedro, Piso 1, Local 1 -1, Acarigua Estado Portuguesa; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Se Declara Competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, se le de entrada y quedó registrada bajo el N°.5.078-2023.
En este sentido, alegan los solicitantes que disuelta como fue su comunidad conyugal, como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Acarigua, en fecha 15 de FEBRERO del año 2023, Solicitud Nº S-1183-2022, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios seis al folio diez (6 al 10) del presente expediente, ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes habido durante su comunidad conyugal. Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…Declaramos que durante el tiempo que mantuvimos la unión conyugal adquirimos el siguiente bien: Una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nro. 68-F del Desarrollo Habitacional Parque Residencial MIRAFLORES, ETAPA F, ubicado sobre un lote de terreno propio, parte de mayor extensión identificado con el nombre de “PARCELA MIRAFLORES 3”, distinguido como Sector “F”, ubicado en la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signado con la cédula catastral Nro. 18-02-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 35 del Protocolo de Trascripción del año 2009 y se dan reproducidos en su totalidad.La parcela Nro. 68-F tiene una superficie total aproximada CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (186,00 M2) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida tiene una área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, sala, comedor, cocina y área de oficios externa en la parte posterior de la vivienda; se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 9,30 mts con calle 3-F; SUR: En 9,30 mts con parcela 45-F; ESTE: En 20,00 mts con parcela 69-F y OESTE: En 20,00 mts con parcela 67-F, le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,90%). Dicho inmueble ingresa a formar parte de los bienes adquiridos en Comunidad Conyugal, al ser adquirido por la ciudadana DurlisLolimar Colina Rojas, antes plenamente identificada, según consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2.011, bajo el Nro. 2011.8103, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6200 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00). Anexamos copia certificada fotostática del documento del inmueble arriba mencionado marcado con la letra “B”,y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de Banco Bicentenario.
De mutuo y amistoso acuerdo ambos cónyuges hemos convenido adjudicar el bien de la Comunidad Conyugal señalado anteriormente de la siguiente manera: La ciudadana DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, antes identificada, conserva el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le pertenecen sobre del descrito bien. Y el ciudadano FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ, plenamente identificado, CEDE a su ex cónyuge, ciudadana DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble, quedando adjudicado en plena propiedad a la ciudadana DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.540.284, todos los derechos de propiedad y posesión sobre el arriba descrito inmueble.
DEL DERECHO
Con relación a todas aquéllas deudas, compromisos u obligaciones adquiridas antes y/o durante la unión conyugal, CADA CÓNYUGE SERÁ RESPONSABLE POR SU PROPIA CUENTA Y PATRIMONIO PERSONAL de las mismas, tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales, constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el bien que conforma nuestra COMUNIDAD CONYUGAL, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea aquí los expuestos.
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, téngase el decreto que se imparta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en los artículos 1078 y 1.718 del Código Civil, contentiva de la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. … ” . (Folios 1 al 4 y Anexos 4 folios 5 al 26)
En tal virtud, señalan los solicitantes que los bienes a partir de manera amistosa lo siguientes:
Un (1) inmueble consistente en una vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nro. 68-F del Desarrollo Habitacional Parque Residencial MIRAFLORES, ETAPA F, ubicado sobre un lote de terreno propio, parte de mayor extensión identificado con el nombre de “PARCELA MIRAFLORES 3”, distinguido como Sector “F”, ubicado en la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signado con la cédula catastral Nro. 18-02-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 35 del Protocolo de Trascripción del año 2009 y se dan reproducidos en su totalidad. La parcela Nro. 68-F tiene una superficie total aproximada CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (186,00 M2) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida tiene una área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, sala, comedor, cocina y área de oficios externa en la parte posterior de la vivienda; se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 9,30 mts con calle 3-F; SUR: En 9,30 mts con parcela 45-F; ESTE: En 20,00 mts con parcela 69-F y OESTE: En 20,00 mts con parcela 67-F, le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,90%). Dicho inmueble ingresa a formar parte de los bienes adquiridos en Comunidad Conyugal, al ser adquirido por la ciudadana Durlis Lolimar Colina Rojas, antes plenamente identificada, según consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2.011, bajo el Nro. 2011.8103, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6200 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00). en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de Banco Bicentenario., tal y como se evidencia de las copias certificadas, cursante a los folios 11 al 26 del presente expediente.
De tal manera, que como consecuencia de la disolución del matrimonio se extinguió la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todo los bienes que pertenecieron a la misma, es así como los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes antes descritos en la misma proporción que le correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En base a ello, los solicitantes arriba identificados, acuerdan la partición en los siguientes términos:
Se adjudica plena propiedad a la ciudadana DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, los derechos que posee sobre un (01) inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nro. 68-F del Desarrollo Habitacional Parque Residencial MIRAFLORES, ETAPA F, ubicado sobre un lote de terreno propio, parte de mayor extensión identificado con el nombre de “PARCELA MIRAFLORES 3”, distinguido como Sector “F”, ubicado en la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signado con la cédula catastral Nro. 18-02-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 35 del Protocolo de Trascripción del año 2009 y se dan reproducidos en su totalidad. La parcela Nro. 68-F tiene una superficie total aproximada CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (186,00 M2) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida tiene una área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, sala, comedor, cocina y área de oficios externa en la parte posterior de la vivienda; se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 9,30 mts con calle 3-F; SUR: En 9,30 mts con parcela 45-F; ESTE: En 20,00 mts con parcela 69-F y OESTE: En 20,00 mts con parcela 67-F, le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,90%). Dicho inmueble ingresa a formar parte de los bienes adquiridos en Comunidad Conyugal, al ser adquirido por la ciudadana Durlis Lolimar Colina Rojas, antes plenamente identificada, según consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2.011, bajo el Nro. 2011.8103, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6200 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00). En el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de Banco Bicentenario.
Ahora bien, la doctrina señala que la partición de bienes comunes es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes producidos durante la comunidad conyugal.
Al respecto, dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto este Jurisdicente observa que ambos copropietarios de los bienes anteriormente descritos manifiestan en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de partición amigable realizado por los ciudadanos FRANVIC JOSÉ PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS; ampliamente identificados ut supra asistidos por la abogado ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.340.141 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.778, sobre los bienes producidos durante la comunidad conyugal en los términos por ellos convenido.
Se deja establecido que este Tribunal dará por terminado el presente juicio, una vez que conste en autos la liberación de la Hipoteca debidamente protocolizada constituida sobre el referido inmueble..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez;
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,
Abg. Alexis Fernando Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 de la tarde. Conste.
(Scrío)
Solicitud N°. 5.078-2023
WEL/
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