REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 01 de Marzo del 2023
213° y 163°

EXPEDIENTE Nº: S- 967-2020.

SOLICITANTE: EDIER MARY MORENO DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.906.730
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MARCELINA CARRASCO

MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 26-02-2020 compareció ante este juzgado, la ciudadana: EDIER MARY MORENO DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.906.730, asistido por la abogada: MARCELINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº: 7.563.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.345, interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Constante en los folios útiles uno (01) y dos (02) y anexos del folios tres (03) al Dieciocho (18).
En fecha 02 de Marzo de 2020, se dictó auto mediante la cual se admite a sustanciación dicha solicitud, Quedando asentada bajo el Número 967-2020 Consta en el folio ocho (08).
En fecha 02 de Marzo de 2020, se libra Cartel de Notificación, a fin de ser publicado en un diario de Circulación Nacional, consta en folio Veintiuno (21) y Veintidós (22).
Según consta en folio Veintitrés (23) y Veinticuatro (24), el ciudadano Leonardo Antonio Villavicencio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.508, Asistido por la abogada en ejercicio Marcelina Carrasco consignan cartel de notificación, publicado en el periódico Campo Abierto, el día lunes 09 de marzo del 2020.
No hubo más actuaciones.
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
Desde una perspectiva referencial con sentido pedagógico necesario, se define la jurisdicción como: “Ciencia del Derecho Procesal, hoy en día representa una noción fundamental, que conjuntamente, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso”. Por otra parte expertos doctrinarios como el Maestro CARNELUTTI, distingue jurisdicción voluntaria de la contenciosa, ya que mientras la Jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de interés, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto. Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción de interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: es decir, al momento que se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida de interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, verificada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción existe.
En el presento caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una Solicitud de Rectificación de Rectificación de Partida de Nacimiento conforme a lo previsto en el capitulo X de la Rectificación y Actos del Estado Civil, así como el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en relación a ello dispone el artículo 895 del Código del Procedimiento Civil “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así son las cosas, enseña RENGEL, A (P.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime en conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la personas respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propia Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano competente. En todo caso, en los casos de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los articulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como e el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que se disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en Demanda de Justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado, señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercicio mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp Nº: 00-1491, S Nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la misma situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y una de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. (…) Dentro de las, modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que sus partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie la causa, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que declare la perención o el abandono del tramite (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal, ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado añadido).
Seguidamente en este orden jurisprudencial en relación a la interpretación del interés procesal y perdida del interés procesal según la Sala Constitucional señala en sentencia Número 1483 del 26 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y perdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia Número 2673 del 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreo, C.A., Existe presunción de interés de dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 29 de la constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera de derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida el interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001)”.
En el caso de autos, el solicitante con su petición genero una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad y absoluta por mas de un (01) año se verifica la falta de interés de la que referimos anteriormente, y conforma para los órganos encargados de administrar justicia una merma judicial innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, tal hecho amerita de la observación pues no se puede dejar el solicitante en la libertad ilimitada de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla, impulsando todos y cada uno de los procesos presentados.
Resulta claro en razón de los expuestos, que es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con el presente juicio, ya que no instó de manera alguna el inicio del proceso, en virtud que desde el 12 de Enero del año 2016, hasta la presente fecha no hubo no impulso en los tramites correspondientes para dicha solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la Perdida del Interés Procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se Declara.
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en las sentencias ut supra aludidas y con las doctrinas señaladas, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, dicta la presente decisión y Declara:
ÚNICO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS del actor, en la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana: EDIER MARY MORENO DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.906.730. Actuando en representación de los ciudadanos: ROSA ELIBETH VILLAVICENCIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.766, JOSE BELTRAN VILLAVICENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.447.164, ARISLEIDA DEL CARMEN VILLAVICENCIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.083.183 BELTRALIS JOSEFINA VILLAVICENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.555.760, NANCY BELNERIS VILLAVICENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.888.737, BELMALIB ZORAIDA VILLAVICENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.888.712, LUIS FERNEY VILLAVICENCIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.566.910, BELTRAN ANTONIO VILLAVICENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.601.966, LEONARDO ANTONIO VILLAVICENCIO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.637.508, Y JAIRO ANTONIO VILLAVICENCIO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.637.511. Abogada asistente de la parte solicitante ciudadana: MARCELINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº: 7.563.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.345. Identificados en autos, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESÉ Y REGISTRESÉ. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca a un (01) día del mes de Marzo del año 2023 a los 213° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO



En la misma fecha, siendo las 11:05 de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia. Exp. S- 967-2020.


ALAH/km