REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de marzo de 2023.-
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005341
SOLICITANTES: ROMELIA PARRA DE APHAN y MIGUEL DAVID APHAN GAMBOA, titulares de mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.984.688 y V-4.536.315, respectivamente
ABOGADOS APODERADOS: MARICELA GUILLEN RANGEL y ALEXANDER GUTIERREZ ACUÑA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 53.081 y 178.365 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, por los ciudadanos ROMELIA PARRA DE APHAN y MIGUEL DAVID APHAN GAMBOA, asistidos por la abogada ELITA MARIA JIMENEZ, up supra identificados, mediante la cual fundamentaron su acción el en artículo 185-A, del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Centurión, Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando asentada bajo el acta número 28, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, señalaron como su último domicilio conyugal fue en la Avenida mohedano, Edificio Ávila, Piso 2, apartamento N° 12, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 16 de septiembre de 2022 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 20 de enero de 2023, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2023 compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no tuvo objeción alguna en la solicitud.
Por las razones expuestas solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados

II

En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 28 del año 1988, de la Alcaldía del Municipio Centurión, Distrito Heres del Estado Bolívar, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 11 de octubre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto con lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:

“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ROMELIA PARRA DE APHAN y MIGUEL DAVID APHAN GAMBOA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185-A, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROMELIA PARRA DE APHAN y MIGUEL DAVID APHAN GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.984.688 y V-4.536.315, respectivamente, y en consecuencia declara DIVORCIO 185-A de los precitados ciudadanos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.-
LA JUEZA,

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO