REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000187
PARTE ACTORA: ciudadanos LILIANA MILAGROS MUZZONE MIRANDA y ALDO ENRIQUE MUZZONE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.306.394 y V- 6.814.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.548, (no es abogado), quien posteriormente otorgó poder apud-acta al abogado Luis Manuel Acevedo Rodríguez, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 95.600
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO RONDON PAVÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.895.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOMARY PONCE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.904.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2022, a través de escrito libelar, contentivo de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por el abogado José Manuel Acevedo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Liliana Milagros Muzzone Miranda y Aldo Enrique Muzzune Miranda, contra el ciudadano José Ignacio Rondón Pavón, todos identificados en el encabezado del Presente fallo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.D.D.D.), cuya causa correspondió ser conocida por este Tribunal, previa distribución de Ley.
A través de auto fechado 20 de junio de 2022, se instó al representante judicial de la parte accionante a consignar los recaudos anexos al escrito libelar, en original o copia debidamente certificada y una vez constara en autos lo solicitado, se proveería lo conducente.
Por auto fechado 20 de julio de 2022, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias necesarias para la emisión de la compulsa de citación, la cual fue posteriormente librada en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, según consta en auto cursante al folio 79.
El día 30 de noviembre de 2022, se recibió consignación positiva efectuada por el alguacil, en la cual indicó que se trasladó hasta el domicilio del demandado y logró citarlo de manera personal, quien firmó un ejemplar de la boleta de citación en muestra de su recepción.
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada actuado en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del procedimiento breve, igualmente otorgo poder especial apud acta.
Mediante auto fechado 17 de enero de 2023, se negó la reposición solicitada por la parte demandada, en el cual se estableció que la causa debía seguir siendo tramitada por el Juicio Oral contemplado en Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, cuyo pedimento fue proveído en fecha 24 de enero de 2023.
El día 01 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la confesión ficta en la presente causa, con base a la falta de contestación de la parte demandada y al cómputo realizado por el Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente causa, por haber acumulado el accionante, pretensiones excluyentes entre sí, en su escrito libelar.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora.
Que son los legítimos propietarios de un inmueble constituido por un galpón marcado como B-2, ubicado en la antigua carretera Petare Santa Lucia, del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 2010735, Matricula Nro. 23813915555, de fecha 07 de marzo de 2010.
Que con tal carácter de propietarios, suscribieron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano José Ignacio Rondón Pavón, previamente identificado.
Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de un año, contado desde el día quince (15) de Julio de 2019, y podría ser renovado por un período igual.
Que el mencionado contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente durante los años de 2020 y 2021, por lo cual el mismo vencería en fecha 15 de Julio de 2022, y que de su parte no existe intención de renovar el mismo.
Que en su cláusula tercera se estableció el monto el canon de arrendamiento, el cual será aumentado en un treinta por ciento (30%) cada seis (06) meses.
Manifestaron que en el contenido de la Cláusula Sexta del aludido contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de tres (3) pensiones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, daría derecho al arrendador para considerar rescindido el contrato de arrendamiento y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y que la parte demandada sería responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado.
Alegaron que el aumento del treinta por ciento (30%) se mantuvo hasta junio del año 2020, fecha en la cual el canon de arrendamiento según su dicho debió ser objeto de varias modificaciones, ello motivado por la hiperinflación que sufrió el país, así como la pérdida del valor de la moneda, la reconversión monetaria y la aparición de manera informal de otras monedas extranjeras, hechos que hicieron imposible mantener el esquema establecido en el contrato, por lo cual el canon de arrendamiento cambio de manera radical.
Incorporaron dentro del contenido de su escrito libelar, un cuadro de los supuestos pagos recibidos por concepto de canon de arrendamiento, en el cual alegan que durante varios meses, algunos de ellos consecutivos dejaron de percibir las correspondientes pensiones por ese concepto.
Que el incumplimiento denunciado ha sido constante en el tiempo, que la actividad comercial que desarrollan en el inmueble objeto del juicio no se vio afectada durante el lapso de la pandemia, pues al galpón se le da un uso o destino de estacionamiento.
Que para la fecha de interposición de la demanda los supuestos incumplimientos continuaban, adujeron igualmente, que entre los meses de octubre 2021 hasta mayo 2022, solo recibieron un pago por OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00), el cual no cubre ni siquiera una pequeña parte del canon de arrendamiento.
Concluyeron que el demandado adeudaba para el momento de interposición de la demanda, ocho (08) pensiones de arrendamiento, desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 15de mayo de 2022, para una deuda total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2640,00), a razón de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00) mensuales, equivalentes para esa fecha, a la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 75,00), cantidad que emana de sumar los ocho (08) meses que alegan los accionante eran adeudados por el demandado, más los que se siguieran venciendo.
Ratificaron que existe un incumplimiento por parte del demandado al no honrar las mensualidades arriba mencionadas.
Que la intención de sus poderdantes, es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar la relación arrendaticia, y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los días de mora en el retardo por entregar el inmueble.
Dentro de su CAPITULO IV, denominado petitorio la parte accionante solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a tres (03) pretensiones, a saber: 1. En desalojar el inmueble objeto del contrato, y a entregarlo en las mismas buenas condiciones de buen estado en que fue recibido; 2. A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses comprendidos desde 15 de octubre de 2021 hasta el 15de mayo de 2022, es decir ocho (08) meses de atraso; y 3. En resolver el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
Alegatos de la Parte Demandada.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo se limitó a solicitar la reposición de la causa aduciendo que el presente asunto debió tramitarse por el Juicio Breve y no darle el trámite que le ha otorgado este Tribunal, excepción que fue negada; no ejerció defensa alguna, no opuso cuestiones previas ni contestó al fondo de la pretensión.
Adicional a ello, el día 16 de febrero de 2023, la representación judicial presentó escrito en el cual solicitó la inadmisión de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a conocer los motivos que originan la decisión que en el presente Juicio se adopta, considera oportuno esta administradora de justicia, realizar una pertinente conclusión respecto al contenido de la demanda y parte del iter procesal, es menester resaltar que el presente Juicio, obedece a las pretensiones de desalojo, la consecuente resolución o terminación del contrato de arrendamiento y además el cobro de ocho (08) pensiones de arrendamiento presuntamente insolutas, igualmente resulta oportuno precisar que durante el decurso del proceso la parte demandada solo se limitó a solicitar la reposición de la causa aduciendo que el presente asunto debió tramitarse por el Juicio Breve y no darle el trámite que le ha otorgado este Tribunal, excepción que fue negada; no ejerció defensa alguna, no opuso cuestiones previas ni contestó al fondo de la pretensión, motivo por el cual la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, solicitó se decretase la confesión ficta.
En atención a lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a determinar si en el presente caso se cumplieron los supuestos de hechos contemplados en la norma adjetiva civil, para la declaratoria de la confesión ficta alegada, para lo cual resulta pertinente citar el contenido del encabezado del artículo 868 y el contenido del artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 868.
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362....”
Por su parte establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De los artículos antes trascritos se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
De lo anterior podemos colegir que la confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras, la confesión ficta, consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca.
Por otra parte, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, que en caso de estar ventilándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta, el juez está obligado a resolver sólo con lo alegado y probado en autos, de ninguna manera, puede el administrador de justicia, sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos que no fueren demostrados durante el íter procesal, tal y como está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada la fundamentación de la Institución de la Confesión Ficta, pasa de seguidas este juzgado a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha Institución
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 30 de noviembre de 2022 según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial se dejó constancia de la efectiva citación del demandado, ciudadano José Ignacio Rondón Pavón, motivo por el cual el día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de veinte días de despacho relativos al emplazamiento del demandado y su oportunidad para dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que hubiese considerado, lapso que precluyó en fecha 17 de enero del presente año, según computo realizado por secretaría cursante a los autos el folio noventa (90) sin que dentro de dicho periodo la parte accionada hubiese dado contestación a la demandada, hecho que permite a este Tribunal determinar que existe omisión total del acto de contestación a la demanda, configurándose así el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. Y así expresamente se establece..
Ahora bien, en atención a la letra del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el demandado contaba con cinco (05) días de despacho, siguientes al mencionado 17/01/2023 (fecha en que precluyó la oportunidad para dar contestación a la demanda), para promover alguna prueba que le favoreciera y que desvirtuara lo alegado por su contraparte en su escrito libelar, en cuanto a este requisito tenemos que la parte demandada en los sucesivos cinco (05) días de despacho a la mencionada fecha, no aportó a los autos prueba alguna, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el segundo supuesto de echo y requisito para la configuración de la confesión ficta. Y así expresamente se establece.
En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho, y siendo que, la acción que instaura el presente juicio, va dirigida a satisfacer sus pretensiones de Desalojo, la consecuente resolución o terminación del contrato de arrendamiento y además el cobro de ocho (08) pensiones de arrendamiento presuntamente insolutas, en atención a las pretensiones acumuladas por la parte accionante en su escrito libelar considera oportuno este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido de la decisión Nro. 0000415, dictada en fecha cinco (05) de octubre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: AA20-C-2022-000012, en cuya decisión se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. (... ...)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación. (....Omissis...)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide...” (Resaltado de la Sala)
Igualmente considera oportuno quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Tanto de la norma arriba citada, así como del extracto jurisprudencial, se evidencia que en las demandas no se pueden acumular pretensiones que sean excluyentes entre sí, o que deban ventilarse por procesos distintos, la jurisprudencia patria ha establecido que en las demandas de desalojo no pueden acumularse pretensiones opuestas como el cumplimiento del contrato o el cobro de daños y perjuicios, pues el legislador estableció de manera clara los supuestos de procedencia de las demandas de desalojo, y no puede dársele el trámite de una demanda de resolución de contrato contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, las demandas de desalojo solo deben perseguir la devolución el bien dado en arrendamiento y como vía de consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento.
En el caso de marras, tenemos que la parte accionante solicita 1. El desalojo del inmueble objeto del litigio, 2. El pago de ocho (08) pensiones de arrendamiento presuntamente insolutas y por último 3. La resolución del contrato de arrendamiento, es de resaltar que la demanda planteada por falta de pago encuadra perfectamente en uno de los literales del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia de arrendamiento para uso comercial, el cual establece las causales taxativas para solicitar el desalojo, por lo tanto la acción propuesta debe recibir el tratamiento de desalojo y ello excluye poder acumular a dicha demanda otra pretensión diferente a la exigencia de devolución en la posesión del inmueble objeto de litigio y consecuencialmente la terminación de la relación arrendaticia, en atención a ello y dado que la parte accionante erróneamente acumuló a su demanda el resarcimiento o pago de las pensiones de arrendamiento supuestamente insolutas, cuya pretensión debe tramitarse en un procedimiento distinto al aquí instaurado, es inexorable para este Tribunal DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y CONSECUENCIALMENTE DEBE DECLARARSE LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide así.
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos LILIANA MILAGROS MUZZONE MIRANDA y ALDO ENRIQUE MUZZONE MIRANDA, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO RONDON PAVÓN, todos previamente identificados en virtud de haber operado la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, conforme a las previsiones de los articulo 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB
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