REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
 
 Área Metropolitana de Caracas.
 
Caracas, seis de marzo de dos mil veintitrés
 
212º y 164º
 
 
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007327
 
SOLICITANTE: LUZ MARIA RADA BERROTERAN, YANOSKI BEATRIZ RADA LOPEZ y MAIRIOLINE DE JESUS SILVESTRE SIERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.354.008, V-6.516.074, y V-13.559.910 respectivamente.
 
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: LUZ MARIA RADA BERROTERAN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.274.
 
MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
 
I
 
ANTECEDENTES
 
 
Se inició el presente expediente mediante recepción del escrito de solicitud  por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, correspondiéndonos de conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2022, de la solicitud contentiva de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS  interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA RADA BERROTERAN, quien actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas YANOSKI BEATRIZ RADA LOPEZ y MAIRIOLINE DE JESUS SILVESTRE SIERRA, ya antes identificados.
 
En fecha 16 de noviembre del año 2022, comparecieron las ciudadanas  YANOSKI BEATRIZ RADA LOPEZ y MAIRIOLINE DE JESUS SILVESTRE SIERRA, y confirieron Poder Apud Acta a la ciudadana LUZ MARIA RADA BERROTERAN, todas anteriormente identificadas.
 
En fecha 18 de noviembre de 2022, mediante auto se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para que tenga lugar la evacuación de testigos.
 
En fecha 25 de enero de 2023, oportunidad fijada por el Tribunal en fecha 18 de enero de 2022, comparecieron las ciudadanas CARMEN VIRGINIA SILVA PACHECO y TAIDE MARIA MOCLETON OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.360.526 y V-7.744.719, respectivamente, a los fines de rendir declaración testimonial en la presente solicitud.
 
II
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
	Alegan las solicitantes que en fecha 14 de febrero de 2022, falleció Ab-Intestato sin dejar descendencia, ni haber tenido nunca vínculo matrimonial o conyugal ISABEL CLEMENCIA RADA LOPEZ, con cédula de identidad N° V- 5.977.977, y fue hija de FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO y ENOEL LOPEZ ambos premuertos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.731.157 y V- 2.228.731, respectivamente, tal y como se evidencia en documentos anexos de la referida fallecida, copia certificada de acta de defunción, copia certificada de acta de nacimiento, copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal, marcado con las letras “A”,  “B”, “C” y “D”, así como actas de defunción de sus progenitores signadas con las letras “E” y “F”.
 
	Alegan también las solicitantes que según el orden de suceder establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 825, los herederos naturales de la causante son sus hermanos, todos mayores según actas de nacimiento el cual se identifican a continuación: 
 
 
NOMBRE	CEDULA	CONJUNCION	ESTATUS
 
Pedro Asdrúbal Silvestre López	5.358.078	Simple	Premuerto con descendencia
 
Máximo Alejandro Rada López	6.554.608	Doble	Sobreviviente
 
Félix Alejandro Rada Berroterán	6.822.001	Simple	Sobreviviente
 
Gilda Josefina Rada Berroterán 	7.127.479	Simple	Sobreviviente
 
Luz María Rada Berroterán	11.354.008	Simple	Sobreviviente
 
Rocío del Carmen Rada Berroterán	11.811.453	Simple	Sobreviviente
 
Alba Inmaculada Rada Berroterán	12.034.762	Simple	Sobreviviente
 
Caney Antonio Rada López	6.516.071	Simple	Sobreviviente
 
Justino Antonio Rada López	6.516.073	Simple	Premuerto sin descendencia
 
Yanten Ojito Rada López	6.288.988	Simple	Sobreviviente
 
Yanoski Beatriz Rada López	6.516.074	Simple	Sobreviviente
 
 
	Que el hermano de la causante premuerto en fecha 17 de diciembre de 2013, PEDRO ASDRUBAL SILVESTRE LOPEZ, tuvo tres (03) hijos: MAIRILINE DE JESUS SILVESTRE SIERRA, MAIRIANY DANIELA SILVESTRE SIERRA y JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.559.910, V-19.918.088 y V-14.694.449, respectivamente, este último también premuerto en fecha 06 de marzo 2015, según consta de acta de defunción, en virtud de lo cual pasa a suceder en representación de su padre MAIRIOLINE DE JESUS y MAIRIANY DANIELA, quedando excluido los eventuales descendientes de JOSE MIGUEL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 817 del Código Civil.
 
	Asimismo alegaron las solicitantes, que el hermano de la causante, premuerto en fecha 19 de octubre de 2020, JUSTINO ANTONIO RADA LOPEZ, según consta en acta de defunción no dejó descendencia, motivo por el cual solicitaron se declaré a los ciudadanos MAXIMO ALEJANDRO RADA LOPEZ, FELIX ALEJANDRO RADA BERROTERAN, GILDA JOSEFINA RADA BERROTERAN, LUZ MARIA RADA BERROTERAN, ROCIO DEL CARMEN RADA BERROTERAN, ALBA INMACULADA RADA BERROTERAN, CANEY ANTONIO RADA LOPEZ, YANTEN OJITO RADA LOPEZ, YANOSKI BEATRIZ RADA LOPEZ, MAIRIOLINE DE JESUS SILVESTRE SIERRA y MAIRIANY DANIELA SILVESTRE SIERRA, como Únicos y Universales Herederos.
 
Es el caso que en la referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que las ciudadanas LUZ MARIA RADA BERROTERAN, YANOSKI BEATRIZ RADA LOPEZ y MAIRIOLINE DE JESUS SILVESTRE SIERRA, solicitaron de este órgano Jurisdiccional, se les declare como Únicos y Universales Herederos, de la de cujus que llevaba por nombre ISABEL CLEMENCIA RADA LOPEZ, quien en vida era hermana de los ciudadanos Máximo Alejandro Rada López, Félix Alejandro Rada Berroteran, Gilda Josefina Rada Berroteran, Luz María Rada Berroteran, Roció Del Carmen Rada Berroteran, Alba Inmaculada Rada Berroteran, Caney Antonio Rada López, Yanten Ojito Rada López, Yanoski Beatriz Rada López, Justino Antonio Rada López y Pedro Asdrubal Silvestre López, estos dos últimos premuerto y el último premuerto dejó tres (03) hijos de lo cual pasan por representación a suceder Mairioline de Jesús Silvestre Sierra, Mairiany Daniela Silvestre Sierra y José Miguel, este último fallecido según consta en acta de defunción N° 93, de fecha 11 de marzo de 2023, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que deja dos (02) hijas menores de edad de nombres KAMILA ANDREINA y LISANDRI JOSEMITH, cursante a los folios treinta  (30) y Treinta y uno y uno (31).
 
En este mismo sentido, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 817 y 819  del Código Civil  el cual  establece:
 
“…Artículo 817: En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos…”
 
 
 Artículo 819: En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
 
Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas…”
 
Ahora bien, encontrándose involucrado dos (2) menores de edad, que por representación tienen vocación hereditaria de la de cujus por ser una sub división colateral de la estirpe derivada del ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, quien a su vez es hijo de PEDRO ASDRUBAL SILVESTRE LOPEZ, ambos fallecidos; quien aquí suscribe considera de manera necesaria analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
 
 
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 
De la norma antes transcrita  se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
 
 Asimismo, el literal K del Parágrafo  Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
 
              Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:
 
 “…Justificativo para perpetua memoria  y demás  diligencias dirigida  a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 
              El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
 
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. 
 
 
De los artículos antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud de Declaración De Únicos Universales Herederos, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que se encuentra involucrado dos menores en la solicitud requerida, tal como se desprende del acta de defunción N° 93, de fecha 11 de marzo de 2015  emanada ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón de la materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena  del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. Líbrese Oficio, en concordancia con el literal “L” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. 
 
 
III
 
DISPOSITIVA
 
 
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 28, 60, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, y los articulo 815, 817 y 819 del Código Civil, Declara:
 
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. 
 
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 
 
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
 
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve  el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 
  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2023.- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
 
EL JUEZ,
 
 
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
AYERIN BLANCO.
 
 
	En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 
LA SECRETARIA,
 
 
AYERIN BLANCO.
 
 
 
LARP/AB/NIL
 
AP31-F-S-2022-007327
 
 
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