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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 14 de marzo de 2023.-
 212° y 164°
 
 PARTE ACTORA: ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de
 la cédula de identidad N° V.- 11.667.410.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439.
 PARTE DEMANDADA: HELIOTEC, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de
 la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de
 1961, bajo el N° 65, Tomo 70-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS
 GERARDO DEL CASTILLO MOREAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad N° V.- 4.086.345.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
 en autos.
 MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
 EXPEDIENTE: N° AP31-F-V-2022-000300
 -I-
 
 Se abrió el presente cuaderno con motivo de la solicitud de pronunciamiento sobre la
 medida preventiva de secuestro efectuada por el profesional del derecho RUBEN ELIAS
 RODRIGUEZ LOBO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439,
 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE
 SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.667.410, parte
 actora en el presente juicio.
 Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte
 actora consignó fotostatos a fin de abrirse el presente cuaderno de medidas.
 
 -II-
 
 DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
 A través del escrito libelar la representación judicial de la parte actora solicita el decreto de
 medida preventiva de secuestro y expone al efecto lo siguiente:
 
 “…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento
 Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 eiusdem, solicito que
 este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble alquilado. A tal
 efecto, solicito que el depósito se acuerde en la persona de ROSALBA MARIA
 BAUTE SIMANCAS, quien es la actual administradora de todos los bienes de la
 herencia, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 599 ibídem.
 En lo que respecta a los medios probatorios que constituyen presunción
 grave del derecho reclamado, valga decir, el fumus boni iuris, podemos citar los
 siguientes: 1) El contrato de arrendamiento, 2) el testamento que acreditan la
 condición de única y universal heredera de ROSALBA MARIA BAUTE
 SIMANCAS, 3) el acta levantada ante la Superintendencia Nacional para la
 Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la que se evidencia
 el agotamiento de la vía administrativa, y 4) la declaración sucesoral presentada
 ante el Seniat.
 
 Por lo que concierne al periculum in mora, tenemos el movimiento
 migratorio del ciudadano JESÚS GERARDO DEL CASTILLO MOREAU,
 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.345, en
 el que se evidencia haber salido del país hace más de cuatro (4) años, amén de
 que el local comercial se encuentra cerrado, expuesto a un grave deterioro, por
 haber dejado de hacerse las mejoras correspondientes a su mantenimiento…”
 Luego de la lectura del escrito libelar así como de la revisión exhaustiva efectuada a las
 actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la solicitud de la medida
 preventiva de secuestro versa sobre un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL
 ubicado en “…Jurisdicción del antiguo Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), en el lugar
 denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre, distinguida con el
 número sesenta (60), la cual mide seis metros (6 mts) de ancho en su frente, los cuales se van
 reduciendo hasta medir aproximadamente cinco metro con veinte centímetros (5,20 mts) en el
 centro y prosigue reduciéndose hasta los cinco metros (5 mts) aproximadamente que conserva
 hasta el fondo, por un largo también aproximado de veinticinco (25 mts), cuyos linderos son los
 siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Elio Vivas Sánchez; SUR: Que es su frente con
 la Calle Sucre, en medio que lo seara del terreno que es fue del Coronel Carmelo Pulgar; ESTE:
 Con propiedad que es o fue de José del Gallego; y OESTE: Con casa que es o fue de Teófilo
 González…”
 
 -III-
 MOTIVACIÓN
 
 El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el artículo
 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto
 Nº 929, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
 Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que el juicio versa sobre un inmueble constituido por
 un local comercial anteriormente identificado.
 Ahora bien, esta Juzgadora considera menester pasar a verificar los supuestos de hecho y
 de derecho a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar
 preventiva de secuestro efectuada por la representación judicial de la parte actora.
 Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por
 medio de ellas, se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la
 medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado,
 como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el
 derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
 Ahora bien, ha dejado sentado la doctrina que para acordar alguna medida cautelar, el
 solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la
 prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen
 derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo
 manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina
 “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo).
 Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo
 ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español
 Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra.
 Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “…la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al
 pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la
 pretensión…”.
 En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”,
 J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no
 es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución
 definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la
 posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues
 así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del
 derecho a la tutela judicial efectiva”.
 En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece
 en su artículo 26 que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
 justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos.
 Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro
 ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las
 
 condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. En este sentido, reza
 textualmente la norma in comento lo siguiente:
 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
 cando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
 siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
 de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
 El artículo antes transcrito establece que deben decretarse las medidas preventivas
 correspondientes, cuando exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en
 virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben
 acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador
 de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una
 valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida,
 para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo,
 cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
 Así las cosas, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma
 concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave
 del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte
 ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
 En sentencia de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, con
 ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Caso: Operadora Colona, C.A, vs.
 Frigorífico Rey Andrade II, C.A, se dejó sentado lo siguiente:
 “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de
 proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de hecho y de derecho de la
 pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en
 forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la
 parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de
 convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición
 cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido
 artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
 El doctrinario Calamandrei, en relación al periculum in mora, sostiene lo siguiente:
 “…En sede cautelar el Juez debe en general establecer (en las diversas
 configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la
 providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es,
 de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como
 inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
 Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas
 dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se
 encuentra de no ser satisfecho.
 …II) Por lo que se refiere la investigación sobre el peligro, el conocimiento en
 vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento
 cautelar y antes de que se dicte providencia principal, la certeza (juicio de
 verdad, no de simple verosimilitud) sobre existencia de las condiciones de
 hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente
 temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
 Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto
 exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de
 la providencia, la declaración de certeza de peligro puede obtenerse de
 diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a
 que cada tipo de medida cautelar debe servir…”
 El doctrinario Rafael Ortiz, expresa lo siguiente:
 “…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica,
 podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad
 potencial de peligro de que el contendido del dispositivo sentencial pueda
 quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda
 causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos
 jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la
 
 consecuencia de quedar ineficaz la mejastad de la justicia en su aspecto
 practico.
 Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-
 no se presume sino quie debe manifestarse de manera probable o potencial,
 ademas de ser cierto y serio, en otras palabras, el Periculum in mora no se
 presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera
 sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave,
 constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El poder
 Cautelar General y las medidas innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284)
 Por otra parte, Ricardo Enrique La Roche señala lo siguiente:
 “…El fumus periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en
 este articulo conierne a la presuncion de existencia de las circunstancia de
 hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente
 temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley
 supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en
 los supuestos del embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código
 derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida
 genéricamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
 ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
 constituye presunción grave de esta circunstancia… omissis… el Juez puede
 establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada,
 para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado
 objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño
 derivado de la insastifacción del derecho, para lo cual tiene amplia
 discrecionalidad.”
 Resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 (1999) en sus artículos 26 y 49, establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela
 judicial efectiva, la cual comprende no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea
 oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida, es evidente que la tutela cautelar
 también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
 En este orden de ideas, observa este sentenciador que la demandante fundamenta su
 petición cautelar en el ordinal segundo (2º) del artículo 588 y numeral séptimo (7º) del artículo 599,
 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
 “Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
 puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa, las siguientes
 medidas: 2º El secuestro de bienes determinados.”
 “Artículo 599: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el
 demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar
 deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer mejoras a que esté obligado
 según el Contrato.”
 En cuanto al denominado peligro de infructuosidad de ejecución del fallo, el Tribunal
 observa que en lo atinente a la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado
 taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. Por ello el
 Tribunal considera necesario traer a colación lo que al respecto manifiesta el autor Ricardo
 Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 385 y 386, quien
 expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de
 secuestro:
 “El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en
 toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio
 de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 81281 y
 TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas
 preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista
 riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
 acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
 circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo,
 que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el
 supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis) …si la situación de
 hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba
 
 directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida
 en la misma tipicidad de la causal…”
 Según lo expresa el Dr. Henríquez La Roche, en lo que respecta a la medida cautelar de
 secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del
 peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo y determinado
 taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del
 peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre
 bienes determinados. Por lo tanto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida
 cautelar solicitada, el Tribunal debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte
 actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen
 derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar
 acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que
 invoca como fundamento del secuestro solicitado.
 En el caso de marras la pretensión de la parte actora es el DESALOJO fundamentando su
 demanda en los orinales “a y e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
 Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; siendo del tenor siguiente:
 “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de
 pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o
 gastos comunes consecutivos. (…)
 e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de
 reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el
 inmueble, debidamente justificado. (…)” Negrillas del escrito libelar.
 Igualmente, este Tribunal observa que, en el caso de autos la parte demandante a través
 de su apoderado ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia
 definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la
 parte actora junto con el libelo de la demanda, es por lo que, considera esta Juzgadora que la
 parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la
 norma adjetiva y así se decide.
 En tal sentido los argumentos de la parte actora expuesta en el libelo, apoyada en la
 documentación traída a los autos, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, crean en quien
 suscribe la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el primero de los
 requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen
 derecho. ASÍ SE DECIDE.-
 Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este
 presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto
 en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte
 demandante en forma negativa. Con respecto a la medida de secuestro, ha establecido la doctrina
 patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal
 correspondiente, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica,
 debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba
 indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil,
 Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera
 esta Juzgadora, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del
 arrendatario con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de
 hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida
 cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.-
 Cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Regulación
 de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establecen la prohibiciones en relación al
 decreto de medidas de secuestro, “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda
 taxativamente prohibido: I. Dictar o aplica medidas cautelares de secuestro de bienes
 muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber
 agotado la vía administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos
 para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia
 administrativa…” Subrayado del Tribunal.
 Es este sentido, del instrumento documental cursante a los folios ciento siete (107 y ciento
 nueve (109) de la pieza principal, se evidencia que la parte actora ha agotado la instancia
 administrativa, tal como lo exige la norma antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.-
 
 Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005,
 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.
 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas
 cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
 exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas
 aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el
 Juez está obligado a decretar la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
 Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance
 de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran
 cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de
 Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
 Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debe declararse procedente en
 derecho la solicitud de medida preventiva de secuestro interpuesta por la parte actora.
 
 -IV-
 DECISION
 
 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
 nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien
 inmueble constituido por un local comercial ubicado en “…Jurisdicción del antiguo Distrito Sucre
 (hoy Municipio Chacao), en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente
 a la Calle Sucre, distinguida con el número sesenta (60), la cual mide seis metros (6 mts) de ancho
 en su frente, los cuales se van reduciendo hasta medir aproximadamente cinco metro con veinte
 centímetros (5,20 mts) en el centro y prosigue reduciéndose hasta los cinco metros (5 mts)
 aproximadamente que conserva hasta el fondo, por un largo también aproximado de veinticinco (25
 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Elio Vivas
 Sánchez; SUR: Que es su frente con la Calle Sucre, en medio que lo seara del terreno que es fue
 del Coronel Carmelo Pulgar; ESTE: Con propiedad que es o fue de José del Gallego; y OESTE:
 Con casa que es o fue de Teófilo González…” y acuerda ponerlo en depósito de la parte actora
 ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad N° V.- 11.667.410, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal
 7º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser propietaria del inmueble según testamento
 protocolizado en fecha 15 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del
 Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1 del año 2007, y declaración definitiva
 de impuesto sobre sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración
 Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales cursan a los folios ochenta y uno al ochenta y seis (86)
 y ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95), de la pieza principal.
 LA JUEZ PROVISORIO.-
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA
 ABG. FREILENTH PINTO
 NRM/FP
 Exp. AP31-F-V-2022-000300
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