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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 Caracas, 20 de marzo de 2023
 212° y 164°
 
 SOLICITANTE: JABELIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
 N° V- 9.969.269.
 APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DAYSI GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio e
 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693 y 446
 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del
 Tribunal Supremo de Justicia.
 Nº EXPEDIENTE: AP31-F-S-2023-001327
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
 DESISTIMIENTO).
 
 -I-
 
 Se inició la presente solicitud en fecha 07 de marzo de 2023, presentada por ante la
 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la profesional del derecho DAYSI GARCIA
 RAMOS , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763 en su carácter de
 apoderada judicial de la ciudadana JABELIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la
 cédula de identidad N° V- 9.969.269, y recibido en físico por este Tribunal en fecha 08 de marzo de
 2023; mediante el cual solicita el DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las
 Sentencias Nos. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la
 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
 “…Es el caso Ciudadano Juez, que desde el Siete (7) de agosto del 2014, nos
 separamos y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que
 decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es
 posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y
 definitiva. Cada uno de nosotros por separados y en domicilios diferentes…”
 Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MANUEL
 RODRIGUES MARQUEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E–
 81.751.970, en fecha 03 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Leoncio
 Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº 183, Folio Nº 241 Tomo I,
 del Libro de Matrimonios llevado por dicha autoridad civil.
 Señaló la solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan
 por nombres: NELSON JOSE RODRIGUES MENDEZ y FRENCLAIRE RODRIGUES MENDEZ,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.515.080 y V-
 26.044.736, respectivamente.
 Asimismo manifestó que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que
 liquidar.
 Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “AV.
 Washington. Puente 9 de diciembre. Conjunto Residencia. El Paraiso. Piso 10. Apto 103. Parroquia
 El Paraíso. Caracas.”
 En fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la
 presente solicitud e insto la parte solicitante a consignar copia de las cedulas de identidad de los
 ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUES MENDEZ y FRENCLAIRE RODRIGUES MENDEZ, así
 como también, a señalar bajo que sentencias fundamenta la presente solicitud de divorcio.
 
 En fecha 15 de marzo de 2023, compareció la profesional del derecho DAYSI GARCIA
 RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763, en su carácter de
 apoderada judicial de la ciudadana JABELIN MENDEZ, identificada en autos, quien mediante
 diligencia manifestó desistir de la solicitud de divorcio por desafecto.
 
 -II-
 
 Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
 respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
 consideraciones que se esgrimen a continuación:
 El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para
 la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
 uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
 sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
 son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
 admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
 expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a
 garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente
 firme.
 Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
 sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
 procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
 eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y
 cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
 encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
 El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
 procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
 composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que
 la sentencia definitivamente firme.
 En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
 demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
 El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
 pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
 de la parte contraria.
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
 demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
 Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
 “Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
 pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
 demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
 igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
 admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
 sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá
 del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265
 ejúsdem.
 Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales
 que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente
 permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la
 procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y
 debe declararse terminada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con las
 Sentencias Nos. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la
 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se decide.
 
 -III-
 
 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
 MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
 
 Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
 declarando lo siguiente:
 PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
 Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO efectuado
 por la profesional del derecho DAYSI GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el
 Inpreabogado bajo el N° 26.763, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JABELIN
 MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.969.269, en fecha
 15 de marzo de 2023.
 SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente HOMOLOGACIÓN, las
 cuales serán certificadas por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los
 artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
 acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve .-
 Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247
 del Código de Procedimiento Civil.
 Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
 Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas, 20 de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
 LA JUEZ PROVISORIO,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Nidia.-
 Exp Nº AP31-F-S-2023-001327.
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