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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 21 de marzo de 2023.-
 212º y 163º
 
 SOLICITANTES: RICHARD EDUARDO REYES MEJIAS y VIOLETA DEL CARMEN AGUILERA
 GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.630.465 y
 V.- 10.864.461, respectivamente.
 ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: GERMAN MANUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, abogado en
 ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-006919.
 -I-
 
 Se inicia la presente solicitud en fecha 31 de octubre de 2022, presentada por ante la Unidad
 de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
 Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en
 Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos RICHARD EDUARDO REYES MEJIAS y VIOLETA DEL
 CARMEN AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad
 Nros. V.- 10.630.465 y V.- 10.864.461, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del
 derecho GERMAN MANUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
 Inpreabogado bajo el N° 195.506, y recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de
 noviembre de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con
 fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 2014, por ante la
 Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda,
 según consta en Acta de Matrimonio Nº 314, Tomo 02, Folio 64, asentada en el libro de matrimonios
 correspondiente al año 2014, llevado por dicha autoridad civil.
 Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo,
 manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
 Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…avenida
 intercomunal El Valle, residencias la Ceiba, apartamento 44, caracas…”
 Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…Desde el 01 de agosto del 2.014, decidimos de
 mutuo y común consentimiento, no continuar haciendo vida en común, ya que no era posible continuar
 con nuestra relación matrimonial, la cual se ha convertido lamentablemente, en una ruptura prolongada
 y definitiva.
 Ahora bien, por cuanto desde esa fecha y a la presente llevamos separados seis (6) años,
 desde el 30 de agosto del 2016 y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente y
 definitiva de nuestra vida conyugal…”
 En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la
 presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio
 Público.
 En fecha 07 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano RICHARD EDUARDO REYES
 MEJIAS, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho GERMAN MANUEL
 NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506, quien mediante diligencia
 consigno escrito de reforma de la solicitud y poder Apud Acta, otorgado al profesional del derecho,
 antes identificado.
 En fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de
 reforma de la solicitud y el poder Apud Acta, consignados por el solicitante en fecha 07 de noviembre
 de 2022, igualmente, se insto nuevamente a la parte interesada a consignar los fotostatos solicitados
 por este Juzgado en auto de fecha 03 de noviembre de 2022.
 En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar
 Acta N° 30, de fecha 28 del mismo mes y año, con motivo al poder Apud Acta, consignado por ante la
 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por carecer de la
 
 rúbrica del Coordinador de la mencionada unidad, pero que dicho poder fue otorgado en presencia de
 la Secretaria de este Juzgado, como segunda autoridad del Tribunal, la cual constato la comparecencia
 de los otorgantes con sus respectivas identificaciones.
 En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció el profesional del derecho GERMAN MANUEL
 NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506, en su carácter de apoderado
 judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO REYES MEJIAS, plenamente identificado en autos, quien
 mediante diligencia consigno los fotostatos requerido por este Juzgado, a fin de librar la respectiva
 boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 09 de diciembre de 2022, este Juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia
 de haber librado la Boleta de Notificación dirigida a la Vindicta Pública, junto con sus copias
 certificadas.
 En fecha 13 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto ordeno testar y realizar nueva
 foliatura desde el folio catorce (14), hasta el folio diecisiete (17), ambos inclusive.
 En fecha 17 de enero de 2023, compareció el ciudadano MIGUEL MONTILLA, en su carácter
 de alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia
 consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por la
 Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a los autos dicha consignación en fecha
 18 de enero de 2023, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.
 En fecha 30 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho LEFFY RUIZ MEDINA,
 en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con
 Competencia Especial para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
 Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la FISCALÍA CENTÉSIMA
 TERCERA del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
 Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
 manifestó lo siguiente:
 
 “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente
 expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo
 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos RICHARD
 EDUARDO REYES MEJIAS y VIOLETA DEL CARMEN AGUILERA GARCÍA, y
 revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no
 conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las
 presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los
 requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y
 la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva…”
 En fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia de
 fecha 30 de enero de 2023, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a fin de
 que surta sus efectos legales consiguientes.
 -II-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 314, Tomo 02, Folio 64, fecha 01 de agosto de
 2014, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del
 estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio asentada en el libro de
 matrimonios correspondiente al año 2014, llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a
 los ciudadanos RICHARD EDUARDO REYES MEJIAS y VIOLETA DEL CARMEN
 AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad
 Nros. V.- 10.630.465 y V.- 10.864.461, respectivamente, de la cual se desprende claramente
 el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este
 Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987),
 en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
 rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD EDUARDO REYES MEJIAS
 y VIOLETA DEL CARMEN AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares
 de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.630.465 y V.- 10.864.461, respectivamente.
 Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -III-
 
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
 obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
 mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se
 forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de
 allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución,
 lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia
 y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
 
 libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
 consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
 desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
 situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
 matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar
 abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar
 no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
 consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor,
 al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una
 verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento
 como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han
 permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el
 procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
 
 El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
 (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
 prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
 matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
 otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la
 solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
 Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
 Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
 Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia
 de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
 La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
 fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia del
 vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
 permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio
 Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
 
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal
 de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del
 vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “…el
 Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio,
 se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
 libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a
 cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan
 al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
 sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
 permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
 persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
 manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
 suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
 partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
 desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
 Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las formalidades
 previstas en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio requerido. En efecto, se probó la
 existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud de los ciudadanos RICHARD
 EDUARDO REYES MEJIAS y VIOLETA DEL CARMEN AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de
 edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.630.465 y V.- 10.864.461, respectivamente,
 manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo contraído en la fecha arriba señalada el cual
 deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en
 forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa
 naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 30 de agosto de 2016,
 es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre
 desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento
 contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese
 vinculo. Así se decide.
 
 IV
 
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
 declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los
 ciudadanos RICHARD EDUARDO REYES MEJIAS y VIOLETA DEL CARMEN AGUILERA GARCIA,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.630.465 y V.-
 10.864.461, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GERMAN MANUEL
 NARVAEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506.
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de
 agosto de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado
 Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 314, Tomo 02, Folio 64, asentada en el
 libro de matrimonios correspondiente al año 2014, llevado por dicha autoridad civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
 mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos
 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la
 Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
 (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
 certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional
 Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
 junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
 publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
 previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
 Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de marzo de 2023 Años: 212º de la Independencia y
 164º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 EL SECRETARIO ACC.,
 ABG. DANIEL RIOS.
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. AP31F-S-2022-006919.
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