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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 Caracas, 03 de marzo de 2023
 212° y 164°
 
 SOLICITANTE: ADRIANA GARCIA DE PIUNNO, venezolana, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad N° V- 6.918.884.
 ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS,
 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.506.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136,
 de fechas 09 de diciembre 2016 y 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y
 Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 Nº EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-007992
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
 DESISTIMIENTO).
 
 -I-
 
 Se inició la presente solicitud en fecha 09 de diciembre de 2022, presentada por ante la
 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana ADRIANA GARCIA DE PIUNNO,
 venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.918.884, asistida por la
 profesional del derecho MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita
 en el Inpreabogado bajo el N° 38.506, y recibido en físico por este Tribunal en fecha 12 de
 diciembre de 2022; mediante el cual solicita el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia
 con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre 2016 y 30 de marzo de 2017,
 emanadas de la Sala Constitucional y Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
 manifestando lo siguiente:
 
 “…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa
 y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la
 comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.
 Pero es el caso, que en nuestra relación fue interrumpida de manera pública y
 notoria, surgiendo desavenencias causadas por violencia física, psicológica,
 trato humillante, hostigamiento y amenazas que nos distanciamos como
 pareja, haciendo imposible nuestra vida en común desde hace ya más de
 cinco (5) años, dejando de tenerle afecto a mi esposo como pareja, y solo lo
 respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún
 vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él,
 a tal punto que debido a las constantes agresiones, me vi en la
 imperiosa necesidad de acudir a la Alcaldía de Sucre, Promujer, Secretaria
 Municipal de Promoción y Desarrollo de la Mujer, el 28 de noviembre de
 2022, Expediente N° 1767-11-28-2022, que consigno al presente escrito
 marcado “F”, donde se firmo un Acta de Compromiso, el cual se ha
 incumplido; y es por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la
 relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a
 lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de
 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
 Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ANGELO PIUNNO
 VALLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.427.527, en
 fecha 23 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Foráneo El Cafetal
 del estado Miranda, según consta en Acta Nº 133, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevado por
 dicha autoridad civil.
 Señaló la solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan
 por nombres: MARCELLO ANTONIO PIUNNO GARCIA y STEFANO ANTONIO PIUNNO
 GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
 26.590.603 y V- 28.313.223, respectivamente.
 Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle
 Cubagua, Edificio El Trapiche, piso 12, Apartamento 121, Colinas de la California, Municipio
 Sucre, Caracas”
 
 En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada
 a la presente solicitud e insto la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de
 matrimonio, acta de nacimiento de los ciudadanos MARCELLO ANTONIO PIUNNO GARCIA y
 STEFANO ANTONIO PIUNNO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
 de identidad Nros. V- 26.590.603 y V- 28.313.223, respectivamente, así como también, a indicar la
 fecha exacta de separación de hecho y manifestar si obtuvieron bienes que liquidar.
 En fecha 08 de febrero de 2023, compareció la ciudadana ADRIANA GARCIA DE
 PIUNNO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA
 ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.506, quien mediante
 diligencia manifestó desistir de la solicitud de divorcio por desafecto y solicitó le fuera devueltos el
 acta de compromiso de fecha 28 de septiembre de 2022 que corre inserto autos.
 
 -II-
 
 Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
 respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
 consideraciones que se esgrimen a continuación:
 El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para
 la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
 uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
 sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
 son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
 admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
 expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a
 garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente
 firme.
 Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
 sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
 procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
 eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y
 cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
 encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
 El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
 procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
 composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que
 la sentencia definitivamente firme.
 En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
 demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
 El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
 pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
 de la parte contraria.
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
 demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
 Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
 “Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
 pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
 demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
 igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
 admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
 sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá
 del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265
 ejúsdem.
 Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales
 que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente
 permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la
 procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y
 debe declararse terminada la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en
 concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre 2016 y 30 de
 marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia. Así se decide.
 Por otra parte, con relación al pedimento de la devolución del documento original cursante
 en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad, en ese sentido, ordena la devolución del Acta
 de Compromiso de fecha 28 de noviembre de 2022, emanada de la Alcaldía de Sucre, que corre
 
 inserto en el folio doce (12) del presente expediente, dejando en su lugar copia certificada del
 mismo, previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega del mismo, a la parte
 interesada. Así se decide.-
 
 -III-
 
 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
 MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
 Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
 declarando lo siguiente:
 PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
 Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO
 efectuado por la ciudadana ADRIANA GARCIA DE PIUNNO, venezolano, mayor de edad y titular
 de la cédula de identidad N° V- 6.918.884, asistida por la profesional del derecho MARIA
 AUXILIADORA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
 38.506, en fecha 08 de febrero de 2023.
 SEGUNDO: Se ordena la devolución del Acta de Compromiso de fecha 28 de noviembre de 2022,
 emanada de la Alcaldía de Sucre, que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente,
 dejando en su lugar copia certificada del mismo, original que retirará la parte solicitante mediante
 diligencia que estampará en señal de recibo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo
 112 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente HOMOLOGACIÓN, las cuales
 serán certificadas por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los
 artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
 acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve .-
 Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247
 del Código de Procedimiento Civil.
 Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
 Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas, 03 de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
 LA JUEZ PROVISORIO,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp Nº AP31-F-S-2022-007992.
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