| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 06 de marzo de 2023.-
 212º y 164º
 
 SOLICITANTES: MARIA YAIZA PEÑA ALTUVE y EFRE JOSE FREAY STAND,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.347.367 y
 V.- 14.130.665, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARBELLA TORRES, abogada en
 ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.888.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y
 446 de fechas 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas
 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-006230
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -II-
 
 Se inicia la presente solicitud presentada mediante escrito por ante la Unidad de
 Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas con sede en los Cortijos, en fecha 07 de octubre de 2022, presentada por los
 ciudadanos MARIA YAIZA PEÑA ALTUVE y EFRE JOSE FREAY STAND, venezolanos,
 mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.347.367 y V-.
 14.130.665, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho
 MARBELLA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
 127.888, y recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2022,
 mediante el cual solicita el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las
 Sentencias Nros. 1070 y 446 de fechas 9 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2014,
 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
 manifestando lo siguiente:
 
 “…Es el caso ciudadano Juez, que luego de cumplir los tres (03)
 años de matrimonio fuimos cayendo en diferencias irreconciliables y en
 desavenencias lo cual hizo nuestra vida en común imposible
 transcurrieron cinco (5) años sin vida en común, por lo cual decidimos de
 mutuo acuerdo solicitar el divorcio…”
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de
 2016, por ante el Registro Civil Oficina Municipal Campo Elías del estado Bolivariano
 de Mérida, según consta en Acta Nº 207, Folio 208, del Libro de Matrimonio llevado por
 dicha autoridad civil.
 Señalaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
 Asimismo, indicaron que no obtuvieron bienes que liquidar.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
 “Urbanización La Urbina, Calle 12 Edificio. Acuario, Piso 6 Apto 61 Municipio Sucre,
 Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda”
 En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual se instó a
 la parte solicitante a consignar en original Acta de Matrimonio.
 En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana MARIA YAIZA PEÑA
 ALTUVE, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho
 MARBELLA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
 127.888, quien mediante diligencia consignó Acta de Matrimonio en Original y Poder Apud
 Acta conferido a la profesional del derecho MARBELLA TORRES, antes identificada.
 En fecha 12 de diciembre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió
 la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
 Ministerio Publico.
 
 En fecha 25 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho MARBELLA
 TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.888, en su
 carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIA YAIZA PEÑA ALTUVE, plenamente
 identificada en autos, quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de notificar a la
 Vindicta Pública.
 En fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal mediante nota de secretaría dejo
 constancia de que había librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, junto
 con sus copias certificadas.
 En fecha 10 de febrero de 2023, compareció la Alguacil MARIA HURTADO, adscrita
 a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó
 boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del
 Ministerio Público, igualmente, en esta misma fecha este Tribunal acordó agregar a los autos
 la consignación de la referida alguacil.
 En fecha 16 de febrero de 2023, compareció el profesional del derecho
 JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto
 (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para
 la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
 Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
 “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el
 presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento
 en el artículo 185, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha
 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia, presentado por los ciudadanos MARIA YAIZA PEÑA ALTUVE y
 EFRE JOSE FREAY STAND, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-
 12.347.367 y V-14.130.665, respectivamente, asistidos debidamente por la
 abogada en ejercicio MARBELLA TORRES, inscrita en el
 INPREABOGADO Nro. 127.888, y revisados los recaudos que le
 acompañan, esta Representación Fiscal, observa que la presente solicitud
 cumple con los parámetros establecidos en la ley, así como la mencionada
 jurisprudencia, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE
 OBJECIÓN que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la
 Sentencia Definitiva Firme…”.
 -III-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 207, Folio 208, de fecha 29 de
 diciembre de 2016, emanada del Registro Civil Oficina Municipal Campo Elías
 del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos MARIA
 YAIZA PEÑA ALTUVE y EFRE JOSE FREAY STAND, venezolanos, mayores de
 edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.347.367 y V.- 14.130.665,
 respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
 contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
 Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así
 se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA YAIZA PEÑA
 ALTUVE y EFRE JOSE FREAY STAND, venezolanos, mayores de edad y titulares
 de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.347.367 y V.- 14.130.665, respectivamente.
 Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 -IV-
 
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
 Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
 en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
 precisamente a ese fin”.
 Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
 conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
 "Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
 institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
 inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
 
 personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
 incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
 posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
 dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
 vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
 alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
 matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
 de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
 demandas de divorcio contenciosas…”
 De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los
 cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
 profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como
 manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
 divorcio contenciosas”. Precisaigualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación
 “… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón
 del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto
 marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
 familia.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
 Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
 propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
 limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
 humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
 manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
 derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
 convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
 de alcanzar fines comunes.
 Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
 debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
 exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
 consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
 la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
 que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
 mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
 una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
 divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
 en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
 debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
 vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
 693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
 “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
 Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
 demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
 cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
 común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
 N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
 En este caso, existe la firme voluntad de los solicitantes de querer poner fin al
 vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
 desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
 vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
 dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
 
 situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
 decide.-
 
 -V-
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
 por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
 en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 446 de fechas 9 de diciembre de 2016 y
 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia, formulada por los MARIA YAIZA PEÑA ALTUVE y EFRE JOSE
 FREAY STAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.
 V.- 12.347.367 y V.- 14.130.665, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional
 del derecho MARBELLA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº
 127.888.
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de
 diciembre de 2016, por ante el Registro Civil Oficina Municipal Campo Elías del Estado
 Bolivariano de Mérida, según consta en Acta Nº 207, Folio 208, del Libro de Matrimonio
 llevado por dicha autoridad civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
 Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
 en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
 establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
 ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
 que estampe la nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
 fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
 Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas. En Caracas,06 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de
 la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Daniel
 Exp. NºAP31-F-S-2022-006230.
 |