| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 08 de marzo de 2023
 212º y 163º
 
 SOLICITANTES: DAIRO MERCADO ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA,
 venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y V.-
 15.474.899, respectivamente
 APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO,
 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 95.871
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693 de fecha
 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-006355
 -II-
 
 Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 13 de octubre 2022, por ante la
 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, presentada por los ciudadanos DAIRO MERCADO
 ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente, debidamente
 asistidos por la profesional del derecho JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en
 ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 95.871 y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional
 en fecha 14 de octubre de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los
 une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693
 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la
 Parroquia las Minas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 14 de marzo de 2006,
 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006 la cual fue consignada junto con el
 escrito de solicitud.
 Señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, señalaron que
 no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “calle
 Federación, callejón Alegría, casa #2728 Las Minas de Baruta”
 Ahora bien, manifiestan los solicitantes en su escrito que:
 “…afirmando la existencia de desafecto mutuo, razón por la cual ambos han
 considerado que, ante la pérdida del afecto, es conveniente a sus intereses disolver,
 mediante divorcio, el vinculo matrimonial que los unía…”
 En fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal insto a la parte interesada a indicar la
 fecha exacta de separación de hecho.
 En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana MAILYN RAQUEL
 LINARES GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del
 derecho JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada inscrita en el Inpreabogado N°
 95.871, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de
 fecha 20 de octubre del corriente año, asimismo, consigna Poder Apud Acta a la referida
 profesional del derecho, antes identificada.
 En fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
 la notificación de la Vindicta Pública.
 En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho JULLIS
 MAILETH MANCERA CAMELO, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 95.871, actuando en su
 carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA, antes
 identificada, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de ser librada la respectiva
 boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 
 En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante nota de secretaria se libró la respectiva
 Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias
 certificadas.
 En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
 adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
 debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
 
 En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la consignación de fecha
 13 de diciembre de 2022, realizada por el Alguacil RICARDO GALLEGOS.
 En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su
 carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de
 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó
 diligencia mediante la cual manifestó:
 “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de
 DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia
 con las Sentencia N° 693 fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del
 Tribunal Supremo de Justicia. presentada por los ciudadanos DAIRO MERCADO ORTEGA y
 MAILYN RAQUEL LINARES GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y
 V.- 15.474.899, respectivamente, asistidos por el abogado JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO,
 inscrito en el Inpreabogado Nro. 95.871. Esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido
 los extremos legales establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar
 para su procedencia…”
 
 -III-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 14 de marzo de 2006,
 emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas, asentada en el libro
 de matrimonios correspondiente al año 2006, correspondiente a los ciudadanos
 DAIRO MERCADO ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA,
 venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente, de la cual se desprende claramente
 el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público
 este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
 Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
 del Notariado (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAIRO MERCADO ORTEGA
 y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares
 de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente.
 Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -
 
 -IV-
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 Para decidir el Tribunal observa:
 
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos
 y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada
 del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines
 comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
 debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista
 el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
 los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
 familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
 éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
 momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
 de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
 medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
 matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
 procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
 
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
 ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese
 fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
 común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
 se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
 los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de
 cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba
 alguna…”.
 El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de
 hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
 el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
 matrimonio.
 ...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
 cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de
 la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
 Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho
 y si el Fiscal del Ministerio
 Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
 Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la
 comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
 La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
 divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
 existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
 cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
 que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
 La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una
 situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de
 contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de
 mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de
 junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “… las causales de divorcio
 contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
 cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
 otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados
 en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
 consentimiento…”
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
 causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la
 disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001,
 al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
 existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
 Resaltado del Tribunal.
 En este orden de ideas, en Sentencias N° 693, de fechas 2 de junio de 2015, dictadas en
 solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal
 Supremo de Justicia respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y
 señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
 En la primera de dichas sentencias, se indicó:
 “De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que
 existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión
 de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
 contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
 obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
 cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos
 cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
 consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de
 los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
 mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar
 las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
 conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del
 mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde
 el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
 residencia”.
 
 …ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
 matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
 cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán
 en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se
 patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el
 establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir
 al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida
 en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha
 terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de
 su celebración mediante documento público (…).”
 Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
 Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
 moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
 innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
 matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
 de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
 pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
 Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
 jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
 se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
 luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
 nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
 desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
 específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
 libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través
 del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
 satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
 nuevas tendencias sociales.
 De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
 artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
 las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
 ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
 nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
 derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
 tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
 irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
 de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
 divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
 ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
 efectiva.
 “… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
 Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de
 divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
 por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
 por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
 situación que estime impida la continuación de la vida en común, en
 los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
 citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional
 acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado
 insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
 “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo
 que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus
 componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las
 normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un
 ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se
 impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
 primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese
 contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su
 actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su
 defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es
 el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
 social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
 decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
 vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana,
 le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la
 otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial
 y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
 personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión,
 que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
 ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
 contribuye a su crecimiento como personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
 de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho
 al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
 procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que
 basta para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse,
 resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
 
 V
 -DECISIÓN-
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
 Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la
 Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
 presentada por los ciudadanos DAIRO MERCADO ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES
 GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho
 JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N°
 95.871.
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el
 Registro Civil de la Parroquia las Minas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 14
 de marzo de 2006, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
 mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
 artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
 Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
 acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del
 Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
 junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
 publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
 previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 08 de
 marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. AP31-F-S-2022-006355
 |