REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000486
PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.451.644
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA Y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674, 36.232 y 101.799
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE SOLANO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.224
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA COROMOTO BRICEÑO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el número
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el presente fallo en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Expone el apoderado judicial de la parte actora, que su poderdante es propietaria de dos lotes de terrenos continuos, con un área aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados (560mts2) identificados de la siguiente forma: PRIMERO: un inmueble integrado por un terreno que mide siete metros de frente, por cuarenta metros de fondo y una casa sobre dicho terreno edificada, ubicada en Catia, Jurisdicción de la parroquia Sucre del Departamento Libertador del distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito capital, con frente a la avenida Sucre, distinguido con el N° 398, el cual totaliza un área aproximada para el momento de su adquisición e Doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 M2). SEGUNDO: un inmueble integrado por un terreno que mide siete metros de frente, por cuarenta metros de fondo y una casa sobre dicho terreno edificada, ubicada en Catia, Jurisdicción de la parroquia Sucre del Departamento Libertador del distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito capital, con frente a la avenida Sucre, el cual totaliza un área aproximada para el momento de su adquisición e Doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 M2).
Que dicha titularidad se desprende del documento de Propiedad inscrito en fecha 15 de noviembre de 1966, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito capital,, asentado bajo el N° 19, Folio 62, Tomo 5°, Protocolo Primero.
Alegó que los inmuebles antes mencionados, propiedad de su representada, fueron objeto de un proceso de expropiación Parcial, para la construcción de la obra “ enlace vial caracas litoral central, acordando su representada con el ejecutivo Nacional la venta de un área de Doscientos siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados, (207,56 m2), sobre los dos locales de terrenos antes descritos, el cual se desprende del Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el N° 39, Tomo 19, Protocolo 1°.
En fecha 1 de agosto de 1996, la ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI anteriormente identificada, dio en arrendamiento al ciudadano VICTOR JOSE SOLANO anteriormente identificado, uno de sus inmuebles, distinguido con el N° 396 situado en la avenida sucre de Catia, Jurisdicción de la parroquia Sucre del Departamento Libertador del distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito capital, el cual dicho local sería destinado exclusivamente a uso comercial, específicamente una Barbería, y establecieron una serie de clausulas las cuales constan en autos.
Que en fecha 11 de agosto de 2022, se realizó a través del Tribunal vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una inspección Judicial sobre los inmuebles propiedad de su representada.
Manifestó que el demandado se ha negado a cumplir con el pago del canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, desde hace más de 5 años, es decir, teniendo el demandado sesenta (60) meses que no paga el canon de arrendamiento, y que a demás ha cambiado el uso del inmueble arrendado, sin autorización por escrito de la propietaria, incumpliendo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, puesto que se arrendó para uso de una Barbería y que en la presente fecha se encuentra una farmacia denominada “ farmacia Santa María” y que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales que su representada ha realizado; por lo que proceden a demandar al ciudadano VICTOR JOSE SOLANO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.224, para que sea condenado por el tribunal en la entrega del inmueble constituido por un Local Comercial situado en situado en la avenida sucre de Catia, Jurisdicción de la parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022 este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano VICTOR JOSE SOLANO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.224.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de Noviembre de 2022 por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°101.799, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, solicitó a este Tribunal una inspección anticipada al local objeto del presente juicio, en virtud a la premura y urgencia del caso.
En fecha 7 de noviembre de 2022 el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2022 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la práctica de la prueba anticipada para el día 22 de noviembre de 2022
En fecha 23 de noviembre de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano CRISTIAN DELGADO en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora e impuso de su misión al ciudadano VICTOR JOSE SOLANO, titular de la cedula de identidad No. V- 1.199.224 en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual se negó a firmar la compulsa recibida.
En fecha 1 de diciembre de 2022 compareció ante este Juzgado el ciudadano OSCAR GALBAN titular de la cédula de identidad N° V- 6.438.930, actuando en su carácter de Experto ingeniero designado por este Juzgado, mediante la cual consignó constante de 16 folios útiles informe técnico.
En fecha 9 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano VICTOR JOSE SOLANO, titular de la cedula de identidad No. V- 1.199.224 en su carácter de parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2023 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°101.799, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, este Juzgado ordenó admitir las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 2 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano VICTOR JOSE SOLANO anteriormente identificado, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual otorgó poder apud-acta a la ciudadana PATRICIA COROMOTO BRICEÑO GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.163.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2023 por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, anteriormente identificado, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, solicitó a este Juzgado la Confesión Ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el debido lapso procesal.
II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1. Cursante a los folios once (11) al trece (13) instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.451.644 a los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA Y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674, 36.232 y 101.799, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 30, Tomo 33, folios 107 al 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba. Y así se declara.
2. Cursante de los folios catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive instrumental contentiva del documento de propiedad del inmueble inscrito en fecha 15 de noviembre de 1966, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito capital) el cual quedo Registrado con el N° 19, Folio 62, Tomo 5°, Protocolo Primero visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba Y así se declara.
3. Cursante de los folios veinte (20) al veinticinco (25) ambos inclusive instrumental contentiva del documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito capital) el cual quedo Registrado en fecha 24 de mayo de 1988, con el N° 39, Tomo 19, Protocolo Primero, visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba Y así se declara.
4. Cursante de los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) ambos inclusive instrumental contentiva de la solicitud a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sobre la verificación de linderos, medidas y áreas de los inmuebles propiedad de la parte actora, y la respuesta arrojada por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e información Catastral a través del Oficio N° 423, de fecha 7 de noviembre de 2006, estableciendo los linderos, medidas y áreas de cada uno de los inmuebles, y su levantamiento topográfico, visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba Y así se declara.
5. Cursante al Folio treinta y cuatro (34) instrumental contentiva a la Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2022 y visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba Y así se declara.
6. Cursante de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, instrumental contentiva del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, y visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.451.644 y VICTOR JOSE SOLANO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.224 como arrendadora y arrendataria, respectivamente Y así se declara.
7. Cursante de los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, instrumental contentiva de la inspección judicial realizada en fecha 11 de agosto de 2022, a través del Tribunal vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre los inmuebles propiedad de la parte actora, visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba Y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente en fecha 11 de enero de 2023, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso de contestación a la demanda a partir del día 12 de enero de 2023, venciendo en consecuencia los veinte (20) días de despacho que la otorga la ley para dar contestación a la demanda en fecha hasta el día 10 de febrero de 2023
Como puede observarse en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa dentro del lapso legal establecido, en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso arriba especificado plenamente, el cual se encuentra establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por los apoderados judiciales de la parte actora es el DESALOJO y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado fundamentado la misma en los literales “A,C,D,E,F,I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial alegando, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores en virtud a que el techo se sostiene con “palos” de madera, y por ende en cualquier momento puede caerse y acabar con vidas humanas y daños incalculables, ha realizado reformas sin autorización de la propietaria, que cambió su uso para el cual estaba destinado el arrendamiento, y ha incumplido con todas las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en los literales “A,C,D,E,F,I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
i.Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los literales “A,C,D,E,F,I”” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y la falta de contestación a la misma, se tiene como cierta y válida la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.
Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de tal manera que al no constar a los autos alegato alguno por parte del demandado que demuestre y desvirtúen los dichos de los apoderados judiciales de la parte actora, queda evidenciado que ésta logró probar el incumplimiento a las clausulas contractuales. De todo lo antes expuesto se evidencia que se encuentra cumplido el segundo requisito para declarar la confesión ficta en el caso bajo estudio, y así se decide.
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en el presente caso, que en fecha 10 de febrero de 2023 venció el plazo establecido en la ley para la contestación a la demanda, y conforme a lo establecido 868 del Código de Procedimiento civil, la causa debía abrirse a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al referido vencimiento.
Ahora bien, es de hacer notar, que el lapso de pruebas a que hace referencia el aludido artículo comenzó a correr el día 13 de febrero de 2023 y precluyó en fecha 17 de febrero de 2023, (ambas fechas inclusive) no constando a los autos que la parte demandada hiciera uso de tal derecho dentro de la oportunidad legal prevista para ello, verificándose así el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En virtud de lo anterior, visto que fueron cumplidos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE SOLANO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.224
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.451.644 contra el ciudadano VICTOR JOSE SOLANO, anteriormente identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió, el local comercial situado en la jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con frente a la avenida Sucre de Catia, distinguido con el N° 398 (396)
CUARTO: Se NIEGA el pago de las cantidades señaladas en los particulares Segundo y tercero del Petitorio de la Demanda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2023 AÑOS: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO
ABG. JHON RENGIFO
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