República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de marzo de 2023.
Años 212° y 164°

Asunto n°:KP01-O-2023-000014.
Asunto principal: KP11-P-2021-000110.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadana abogada Anabel Riera, en su condición de defensora pública del ciudadano Miguel Ángel Parra, no cedulado.

Accionado: Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Presunto Agraviado: Miguel Ángel Parra, no cedulado.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 06 de marzo de 2023, siendo las 8:30 horas de la mañana, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Anabel Riera, en su condición de defensora pública del ciudadano Miguel Ángel Parra, no cedulado, en contra del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en la causa signada con el alfanumérico KP11-P-2021-000110, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a solicitud consignada en fecha 24 de enero de 2023 y ratificada en fecha 27 de enero de 2023.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000014, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; no obstante, para el 07 de marzo de 2023, mediante auto separado, se ordenó subsanar la acción de amparo presentada, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; emitiéndose para tal fin, boleta de notificación a la defensora accionante en fecha 08 de marzo de 2023, que fuere recibida efectivamente en fecha 10 de marzo de 2023; fecha a partir de la cual, comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consignación de la subsanación requerida, más un (01) día del término de la distancia.

Así pues, en fecha 13 de marzo de 2023, fue recibido a través del correo electrónico de la Coordinación del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, escrito presentado por la ciudadana Anabel Riera, que fuere inserto al folio trece (13) del cuaderno de amparo, a través del cual, procede a subsanar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, habiendo vencido los lapsos señalados anteriormente, y encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

De la competencia

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto, se observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, como en el caso de marras, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana abogada Anabel Riera, en su condición de defensora pública del ciudadano Miguel Ángel Parra, no cedulado, en contra del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en la causa signada con el alfanumérico KP11-P-2021-000110. Así se decide.-

De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

En lo que concierne a la verificación por parte de esta alzada que la violación o amenaza denunciada a través de la presente acción de amparo no haya cesado, conforme establece el numeral 1 de la norma antes transcrita, se denota que la accionante manifiesta la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a la solicitud que fuere presentada en fecha 24 de enero de 2023 a través de la cual se solicitaba la suspensión condicional de la pena a favor del ciudadano Miguel Ángel Parra, no cedulado, dada la dosimetría de la pena impuesta; solicitud que fuere ratificada en fecha 27 de enero de 2023, sin que se obtuviera respuesta por parte del tribunal de instancia.

Sin embargo, dichas solicitudes no fueron consignadas por la accionante copias simples o certificadas de las mencionadas solicitudes para permitir a esta corte tener certeza de lo esgrimido en la acción de amparo, situación que conllevó entre otras cosas, a ordenar la subsanación de la acción de amparo, con el fin que fueran consignadas tales documentales; no obstante, en el escrito presentado por la defensora pública, hizo mención a que dichas copias no fueron entregadas por el tribunal de instancia por no haber tenido despacho; hecho este que forzó a esta alzada a emitir en fecha 15 de marzo de 2023, un auto a través del cual se ordenara realizar llamada telefónica a la Jueza regente del tribunal accionado para verificar si efectivamente, corren insertas al expediente las solicitudes presentadas por la defensa publica en fechas 24 y 27 de enero de 2023, en virtud de no poder hacer uso del principio de notoriedad judicial dada la lejanía entre la sede del tribunal presuntamente agraviante, y esta Corte de Apelaciones; tal y como consta al folio catorce (14).

En este sentido, se procedió en esa misma fecha (15 de marzo de 2023) a realizar llamada telefónica a la Jueza María Nataly Pereira, regente del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, quien manifestó que efectivamente las solicitudes señaladas en la acción de amparo constitucional habían sido presentadas y a su vez, que las copias solicitadas por la defensa fueron acordadas por el tribunal pero no fueron retiradas, indicando adicionalmente que actualmente el ciudadano Miguel Ángel Parra, se encuentra en libertad, luego de haberse realizado una revisión de la causa “…se determinó que el ciudadano Miguel Ángel Parra, podía optar por el beneficio de la suspensión condicional de la pena, que si bien ameritaba de ciertos requisitos para su materialización conforme a la normativa legal, no podía retardarse tal decisión en virtud que el ciudadano de autos mantiene una condición de salud delicada por ser este epiléptico, y por ello, se acordó su libertad…”, tal y como se desprende de acta de llamada telefónica inserta al folio quince (15).

En este propósito, la juzgadora de instancia ofreció la remisión del auto que decreta la libertad del ciudadano de autos, procediéndose entonces a facilitarle el correo institucional relator1cortevcmlara@gmail.com para tal fin.

Con referencia a lo anterior, una vez recibidas las documentales remitidas por la jueza a quo, en fechas 15 de marzo de 2023 y 16 de marzo de 2023, las cuales corren insertas en autos del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21), debidamente certificadas, se constata que efectivamente en fecha 24 de enero de 2023 la ciudadana abogada Anabel Riera, consignó ante el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, escrito a través del cual, solicita el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor del ciudadano Miguel Ángel Parra (folio 19); escrito que es ratificado en fecha 27 de febrero de 2023 (folio 20) y no en fecha 27 de enero de 2023 como manifiesta la accionante en su escrito.

Aunado a ello, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2023, la juzgadora de instancia emite auto a través del cual, otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena al ciudadano Miguel Ángel Parra, y se le libra en ese mismo acto, boleta de libertad. (Folios 16 y 17).

En consecuencia, se constata que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el mismo día en que la Juzgadora de instancia emite el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes indicadas como omitidas por la accionante; trayendo como consecuencia el cese de la violación invocada en la presente acción de amparo; debiendo entonces declararse inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. –

En otro orden de ideas, debe dejar constancia esta alzada a través de la presente decisión, que en el escrito presentado por la defensora Anabel Riera en fecha 13 de marzo de 2023, inserto al folio trece (13), se indicó lo siguiente: “…visto que el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución en materia de delitos de violencia contra la mujer, extensión Carora Estado (Sic) Lara, no dio despacho el día de hoy, no se efectuó la entrega de las copias certificadas…”; hecho este que no coincide con la información aportada por la jueza de instancia en llamada telefónica realizada en fecha 15 de marzo de 2023, donde manifiesta que “…efectivamente la ciudadana abogada Anabel Riera, solicitó al tribunal copias certificadas de los escritos consignados en fecha 24 y 27 de enero de 2023; copias que fueron acordadas por el tribunal pero que no fueron retiradas por la prenombrada defensora…”, ni coincide con la certificación de días de despacho y no despacho remitidos por la Jueza a quo en fecha 16 de marzo de 2023, y que corre inserta al folio veintiuno (21), en donde claramente se constata que el día trece (13) de marzo de 2023, si hubo despacho en el tribunal hoy accionado; certificación que a todas luces desvirtúa lo alegado por la hoy accionante para la no consignación de las copias certificadas solicitadas por esta alzada.

Ante tal situación, considera esta alzada que la ciudadana defensora Anabel Riera, incurre en una falta al manifestar a este tribunal de alzada una información falsa ante la imposibilidad de consignar las copias certificadas solicitadas mediante auto de subsanación emitido en fecha 07 de marzo de 2023; pues claramente su no consignación, no fue imputable al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, sino a su persona por no retirar las copias respectivas. En este sentido, se le insta a la prenombrada defensora a actuar de buena fe en este y cualquier otro proceso penal en que sea designada, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe reconocer esta alzada que desde el 24 de enero de 2023, fecha en la que la defensa interpuso ante el Tribunal de instancia la solicitud de la declaratoria de suspensión condicional de la pena a favor del ciudadano Miguel Ángel Parra, hasta el 03 de marzo de 2023, fecha en la que el tribunal a quo acuerda el beneficio procesal solicitado, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, situación que a todas luces pone en tela de juicio la buena marcha de la administración de justicia y transgrede la tutela judicial efectiva. Por tanto, se insta a la Juzgadora de instancia, a cumplir con los lapsos procesales previstos en la normativa penal para el pronunciamiento de cualquier solicitud que interpongan las partes en esta o cualquier otra causa penal, con el único fin de evitar cercenar derechos y garantías constitucionales.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana abogada Anabel Riera, en su condición de defensora pública del ciudadano Miguel Ángel Parra, no cedulado, en contra del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en la causa signada con el alfanumérico KP11-P-2021-000110, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se acuerda oficiar al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a los fines informar el dictamen de la presente decisión, debiendo remitirse copias certificadas de la misma.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164°de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante


Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia

ASUNTO N° KP01-O-2023-000014
MPLP/ADPD