JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2019-197

En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), demanda de nulidad interpuesta por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY LLC, debidamente constituida conforme a su legislación de origen Warrenville, Ilinois, EE.UU, contra la Resolución Nro. 126, publicada en el tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 477, emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).

En fecha 30 de mayo de 2019, habiéndose efectuado el sorteo correspondió el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo se designó el Juez Ponente.

El 26 de junio de 2019, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de noviembre de 2019, notificada como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente al ahora Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se remitió el expediente judicial.

En fecha 10 de noviembre se reconstituyó el Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las parte.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio, se indicó a las partes el contenido de la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de sus apoderadas judiciales Noemí del Valle Andrade y Ana Elizabeth Hernández Romero, inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los nros. 66.215 y 149.103, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Virginia Revollo Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.813, actuando en su representación de la Procuraduría General de la República, finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con competencia ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital. Igualmente, se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante.

En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la accionada solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de junio de 2022, en virtud de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 6 de julio de 2022, el órgano sustanciador se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante.

En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 66. 215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY LLC, solicitando, a través, de diligencia remitir las actas procesales al Juzgado Nacional respectivo, en virtud de solicitar “… sea declarada que no hay materia sobre la cual decidir o impartir la homologación al desistimiento…” de la causa, ya que mediante Resolución Nro. 624 de fecha 12 de julio de 2022, dicta por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), se concedió la marca solicitada por la parte accionante, dicha solicitud habría sido objeto de litigio en virtud de su negatoria mediante la Resolución 126 emitida por el organismo referido.

En fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Juzgado Nacional Primero a los fines que emita la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

-I-
PUNTO ÚNICO

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2019, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de declarar que “… no hay materia sobre la cual decidir o impartir la homologación al desistimiento…”, formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 29 de septiembre de 2022.

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de los actos denegatorios tácitos generados por el silencio administrativo al no dar respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución Nro. 126, publicada en la página 10, Tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 477 vigente a partir del 17 de febrero de 2006, que abarca las solicitudes Nros. 2004-14110, 2004-14111 y 2004-14112, respectivamente.

Ahora bien, de la revisión de las actas, observa este Órgano Jurisdicción del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la accionante en fecha 21 de junio de 2022, la referida representación expuso:

“…esta representación, amparada en lo que expresamente consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…), DESISTE de la presente demanda solo en lo que atañe a las solicitudes marcarias Nros. 2004-14111 y 2004—14112, considerando que con las Resoluciones ut supra, han quedada satisfecha las pretensiones de mi representada” (Mayúsculas, negritas y subrayado de este Juzgado.).

Asimismo, se observa que corre insertas a los folios ciento dos (102) al ciento nueve (109) de las actas que conforman el presente expediente resoluciones Nros. 373 y 374 de fecha 10 de mayo de 2022, dictadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual que satisfacen las pretensiones marcarias de la accionante en lo que atañe a las solicitudes Nros. 2004-14111 y 2004-14112

Igualmente, la apoderada judicial de la empresa INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY LLC., suscribió diligencia en fecha 29 de septiembre de 2022 mediante el cual expuso “(…) solicito muy respetuosamente se sirva remitir las actas procesales al Juzgado Nacional respectivo, a objeto de que emita la decisión correspondiente ya sea declarada que no hay materia sobre la cual decidir o impartir la homologación al desistimiento que hago expresamente en esta oportunidad”

A la par, se observa del folio 133 al 134, copia simple de la Resolución Nro. 624 de fecha 12 de julio de 2022 dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), mediante el cual concede la solicitud marcaria Nro. 2004-014110.

Conforme a lo expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo.

En tal sentido, vista la capacidad procesal de la abogada Noemí Andrade inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.215, para desistir de la acción propuesta (vid. folio 69 del expediente judicial), considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado en fechas 21 de junio de 2022, en lo que atañe a las solicitudes marcarias Nro. 2004-14111 y 2004-14112, respectivamente, y 29 de septiembre de 2022, relacionado a la solicitud marcaria Nro. 2004-014110, por la abogada Noemí Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial la empresa INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY LLC., contra OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).


-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD efectuada por abogada Noemí Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial la empresa INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY LLC., contra la Resolución Nro. 126, publicada en el tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 477, emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

MALÚ DEL PINO

La Secretaria Accidental
Exp. Nº 2019-197
SJVES/05
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,