JUEZA PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000139
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Rosa Arelis Hurtado De Pol, Juan A. Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FERERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.436, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 011, de fecha 10 de marzo de 2017, emanada de la Dirección General de Operaciones Comerciales adscrito al Viceministerio de Gestión Comercial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante la cual declaró la existencia de una relación arrendaticia entre el accionante y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines correspondientes. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de octubre de 2017, la Corte mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en esa misma fecha el oficio Nro. 2017-6063.
En fecha 01 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativo dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia declinada por la Corte Primera, declarando la Competencia de la Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero) para conocer de la presente causa.
El 18 de julio de 2019, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nro. 1205 de fecha 28 de mayo de 2019, mediante el cual remitió el presente expediente judicial, en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia Nro. 00231 de fecha 01 de marzo de 2018.
En fecha 02 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero, se ratifico al Juez Ponente y se ordenó pasar expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente. Es esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2019, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) 2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. TEMPESTIVA la demanda interpuesta. 5. IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos. 6. NOTÍFIQUESE a la sociedad mercantil TRIPOIDES MERCANTIL, C.A., para que participe en el juicio en la defensa de sus derechos e intereses.
El 17 de diciembre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por este Juzgado, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de marzo de 2020, la parte demandante consignó escrito mediante el cual desistió de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y en cumplimiento con lo establecido en el sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación mediante auto ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, esto en virtud del escrito presentado por la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2020. En esta misma fecha, remitió el presente expediente a este Juzgado.
El 03 de noviembre de 2022, en virtud de la remisión realizado por el Juzgado de Sustanciación, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que en fecha 11 de marzo de 2020, la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, desistió de la demanda de nulidad interpuesta de la siguiente manera:
“…desisto de la demanda de nulidad tramitada en el presente Expediente N° AP42-G-2017-000139, interpuesta por mi representado, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Número 011, de fecha 10 de marzo de 2017 (…).
Desistimiento que efectúo en virtud de haber recaído entre JUAN MANUEL FERERO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., sentencias definitivamente firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada (…) en las cuales los Tribunales competentes de Justicia se pronunciaron sobre el inmueble arriba descrito, declarando la inexistencia de un contrato de arrendamiento verbal (…) sobre dicho inmueble, y acordando la reivindicación del referido inmueble a favor de mi representado, en su condición de propietario, por la falta del derecho a poseerlo de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., lo que determina la pérdida sobrevenida del interés procesal de mi representado en la acción de nulidad objeto de la presente causa.
Conforme con lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo.
En tal sentido, vista la capacidad procesal de la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, antes identificada, para desistir de la acción propuesta (vid. folio 56 del expediente judicial), considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado en fecha 11 de marzo de 2022.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 02 de agosto de 2020 por los abogados Rosa Arelis Hurtado de Pol, Juan Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, en condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FERERO RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria Accidental
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2017-000139
SJVES/09
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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