JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2019-306
En fecha 11 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), demanda de nulidad interpuesta por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de enero de 1972, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 12-A, contra el silencio administrativo en el cual incurrió la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y ratificado el 8 de enero de 2019, contra la Resolución Nro. 2296, publicada en la página 205, Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 470, vigente a partir del 16 de octubre 2005 emanada del órgano demandado.
En fecha 12 de julio de 2019, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente resultó asignada la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó el Juez Ponente.
El 25 de septiembre de 2019, se dio cuenta al Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación certificó que las partes se encontraban notificadas y en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 3 de octubre de 2019, ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se remitió el expediente judicial a este Órgano Colegiado.
En fecha 23 de noviembre de 2021, tuvo lugar la audiencia de juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de sus apoderadas judiciales Noemí Andrade y Ana Hernández, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yineska Johana Franco Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.380, actuando en su condición de Representante del Procurador General de la República, finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con competencia ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la referida audiencia. Además, la representación del Procurador General de la República consignó escrito de consideraciones en la presente audiencia.
En virtud de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia, en fecha 3 de febrero de 2022 se pasó el referido expediente.
En fecha 12 de julio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2022 compareció ante este Juzgado de Sustanciación la abogada Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A, solicitando, a través, de diligencia lo siguiente, “…muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado remita las presentes actuaciones a fin de que se sirva impartir la homologación correspondiente al desistimiento planteado por esta representación…”, ya que mediante Resolución Nro. 608 de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), se concedió la marca solicitada por la parte accionante, dicha solicitud habría sido objeto de litigio en virtud de su negatoria mediante la Resolución Nº 2296 emitida por el organismo referido.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
PUNTO ÚNICO
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2019, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de declarar que “…no hay materia sobre la cual decidir…” o impartir la homologación al desistimiento, formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 1 de diciembre de 2022.
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que en fecha 1 de diciembre de 2022, la ciudadana Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A, mediante escrito desistió de la demanda de nulidad interpuesta y solicitó a este Juzgado impartir la homologación correspondiente al desistimiento, de la siguiente manera:
“…en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar copia de la Resolución Nº 608 del 12 de julio del año en curso dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante la cual concede la marca Body Guard, propiedad de mi representado, en virtud de ello, desistimos de la presente causa dado que con dicha Resolución se entienden satisfechos los requerimientos planteados en el recurso presentado, por lo tanto, muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado remita las presentes actuaciones a fin de que se sirvan impartir la homologación correspondiente al desistimiento planteado por esta representación...” (Negritas y subrayado de este Juzgado.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la solicitud marcaria objeto de litigio en la presente causa fue satisfecha por la Resolución Nro.: 608 de fecha 12 de julio de 2022, dicta por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), que corre inserta en los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) de las actas que conforman el presente expediente.
Conforme a lo expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo.
En tal sentido, vista la capacidad procesal (corre inserta en el folio 48) de la abogada Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.215, para desistir, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Noemí Andrade actuando con el carácter de apoderada judicial la empresa FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., contra la Resolución Nro.: 2296, publicada en el Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 470, emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por abogada Noemí Andrade actuando con el carácter de apoderada judicial la empresa FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., contra el silencio administrativo en el cual incurrió la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y ratificado el 8 de enero de 2019, contra la Resolución Nro. 2296, publicada en la página 205, Tomo V, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 470, vigente a partir del 16 de octubre 2005 emanada del órgano demandado.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
MALÚ DEL PINO
La Secretaria Accidental
Exp. Nº 2019-306
SJVES/05
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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