JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-142

En fecha 11 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSCA-2014-320, de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente (XP11-O-2014-000017, nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2014, por los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA MEDINA y RÓMULO LISANDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.645.714 y 13.238.688, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.646, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, en fecha 20 de enero de 2015, la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2014 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

En fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


En fecha 05 de diciembre de 2014, los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA MEDINA y RÓMULO LISANDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.645.714 y V-13.238.688, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.646, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en los siguientes términos:

Que, “(…) la Acción de Amparo debe ser declarada con lugar, en virtud de que se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso (…) por cuanto ha colocado a mis representados en un grado de indefensión y además ha limitado grandemente el ejercicio del derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas del texto original)

Señaló que, “…En fecha 10-03-2014, el Abogado Luis Arcadio Quero, recibió una notificación sin fecha, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Autónoma del Municipio Atures – Estado Amazonas, debidamente suscrita por la Abg. Bella Verónica Beltrán, en su condición de Directora de Consultoría Jurídica (…) Asimismo el cuerpo de la notificación, señala: ‘…Es grato dirigirme a usted, con el objetivo de notificarle y remitirle adjunto a la presente notificación, el Decreto número 017-2014, de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual la ciudadana Alcaldesa el Municipio Autónomo Atures, ordena la inmediata paralización de las obras civiles que se están realizando en el bien inmueble, propiedad de esta alcaldía, en el cual funcionaba la antigua sede de la Fundación del Niño de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas’ (…) Aparte de los considerandos referidos a las facultades de actuación de la Máxima Autoridad Municipal para emitir dicho acto, llama poderosamente la atención que, en el cuarto (4º) considerando, señaló lo siguiente: ‘… Que en horas de la mañana del día dos (02) de julio de 2013, fue invadido de manera violenta por un grupo de ciudadanos y ciudadanas, bajo el pretexto de que necesitaban las instalaciones para desarrollar actividades buhoneriles, un bien inmueble construido en un lote de terreno propiedad Municipal y donde por varios años funcionaron las oficinas de la Fundación del Niño del estado Amazonas, ubicado en la Avenida Aguerrevere con calle Río Negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.’ (…) el día de la ocupación y posesión pacífica tuvo lugar, ciertamente, el pasado 04 de julio de 2013 (…) nuestra intención no es desarrollar actividades buhoneriles (…) como demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se refiere a un falso supuesto de hecho, del cual toma partida la ciudadana Alcaldesa para decidir en dicho decreto ” (Negrillas del texto original)

Manifestó que, “…la ciudadana Alcaldesa se encuentra desinformada del proceso judicial que los representantes de la Sindicatura Municipal han interpuesto ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (…) Igualmente, debemos resaltar que es falso el hecho de que la Sentencia se haya producido en dicho asunto, y es falso que el hecho que según sus propios dichos, la sentencia se refiera a un desalojo que se realice de forma voluntaria …”

Sostuvo que, “…Fundamentamos el presente Recurso de Amparo Constitucional Autónomo en el Contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigentes (…) lo correcto y ajustado a derecho es declara con lugar el Amparo Constitucional, la nulidad de los actos administrativos tipo notificación sin número emanado de la dirección de consultoría jurídica de la alcaldía del municipio autónomo atures – estado amazonas y el decreto nº 017-2014 de fecha 10-03-2014, emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures, o en su defecto, se admitan las medidas cautelares consistente en la suspensión de los efectos legales del mismo.”

Finalmente solicitó que, “…1) declarar la admisión del presente escrito en todas y cada de sus partes; 2) declarar con lugar el Recurso de Amparo Constitucional ejercido (…) 3) ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida; 4) ordene la Nulidad de los Actos Administrativos (…) 5) paralelamente, declare con lugar la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, conforme a lo anterior, es necesario para este Juzgador entrar a revisar si el presente asunto no se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) es menester para quien suscribe la presente decisión, hacer referencia a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley in comento, el cual dispone que será inadmisible la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) puede concluirse que la Acción de Amparo Constitucional deberá ser declarada inadmisible cuando la parte presuntamente agraviada haya hecho uso de una vía procesal ordinaria para intentar restablecer su situación jurídica. Sin embargo, tal aspecto no reviste un carácter absoluto, dado que existe la posibilidad, que el agraviado ejerza válidamente la acción de amparo cuando su pretensión no sea satisfecha a través del mecanismo judicial ordinario, para lo cual deberán agotarse los recursos respectivos (…)

En atención a lo anterior, es necesario referir, en fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Huwildama Herrera, Rómulo Moreno, José Sarud, Sinai Montoya, Yensi Álvarez, Dilson Rojas e Iris Camejo, contra los actos administrativo que se pretenden anular mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, asunto al cual se le asigno (sic) la nomenclatura XP11-G-2014-000049. Cabe precisar que en fecha 26 de noviembre de 2014, la demanda supra referida fue declarada INADMISIBLE. Posteriormente, en fecha, 08 de diciembre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaro la inadmisibilidad del Recurso antes señalado, evidenciándose en tal sentido la existencia de juicio en curso que versa sobre los mismos actos administrativos que se pretenden ventilar mediante la presente Acción de Amparo, y en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia 848 de fecha 28 de julio del año 2000, no se puede ejercer válidamente una acción de Amparo cuando se encuentre pendiente una decisión en su asunto, que guarde relación directa con el mismo. En tal virtud resulta forzoso para esta instancia Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA MEDINA y ROMULO LISANDRO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.645.714 y V-13.238.688, respectivamente, debidamente asistido por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.646 contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)


-III-
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.

En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido manifestó que solicita “… declarar la admisión del presente escrito en todas y cada una de sus partes (…) declarar con lugar el Recurso de Amparo Constitucional…”

Al respecto, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud “… de que en fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de [ese] Juzgado Superior (…) recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Huwildama Herrera, Rómulo Moreno, José Sarud, Sinai Montoya, Yensi Álvarez, Dilson Rojas e Iris Camejo, contra los actos administrativos que se pretenden anular mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, asunto al cual se le asignó la nomenclatura XP11-G-2014-000049. (…)”, (negrillas del texto original y corchete de este Juzgado), en tal sentido señaló:
“…es menester para quien suscribe la presente decisión, hacer referencia a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley in comento, el cual dispone que será inadmisible la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

(…) puede concluirse que la Acción de Amparo Constitucional deberá ser declarada inadmisible cuando la parte presuntamente agraviada haya hecho uso de una vía procesal ordinaria para intentar restablecer su situación jurídica. (…)

(…) en fecha, 08 de diciembre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaro la inadmisibilidad del Recurso antes señalado, evidenciándose en tal sentido la existencia de juicio en curso que versa sobre los mismos actos administrativos que se pretenden ventilar mediante la presente Acción de Amparo, y en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia 848 de fecha 28 de julio del año 2000, no se puede ejercer válidamente una acción de Amparo cuando se encuentre pendiente una decisión en su asunto, que guarde relación directa con el mismo. En tal virtud resulta forzoso para esta instancia Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada…”.

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

Hecha las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Juzgado en el caso sub exámine, se desprende que la accionante solicitó “…declarar con lugar el Recurso de Amparo Constitucional ejercido…”.

Ahora bien, observa este Juzgado en el caso sub exámine, que en la sentencia apelada señaló el Juez a quo “… en fecha, 08 de diciembre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaro la inadmisibilidad del Recurso antes señalado, evidenciándose en tal sentido la existencia de juicio en curso que versa sobre los mismos actos administrativos que se pretenden ventilar mediante la presente Acción de Amparo…”, por lo cual se evidencia entonces que los quejosos, acudieron a procedimientos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico (demanda de nulidad) antes de interponer el presente amparo constitucional autónomo, por lo tanto, mal podía interponer por los mismos motivos el presente amparo constitucional, pues como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales.

De manera que, al optar la parte accionante, antes de la interposición del presente amparo constitucional por recurrir a las vías judiciales ordinarias (demanda de nulidad), lo procedente era declarar inadmisible la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad tal como lo manifestó el a quo en el fallo impugnado, y según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia Nro. 2022-0159 de fecha 13 de septiembre de 2022, caso: Juan Carlos Ramos Sosa, contra la ciudadana Lorvy Tayruma Ortega Romero, en su condición de Directora de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Pnb) dictada por este Juzgado Nacional Primero)

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.. Así se decide.
-V-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Huwildama Herrera Medina Y Rómulo Lisandro Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11-645-714 y V-13.238.688, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.646, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO


Exp. Nº 2022-142
SJVES/02
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,