JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-272

En fecha 03 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Antonio Gonzáles Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, (BANCO UNIVERSAL), contra la Resolución No. 080.22 de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual “…declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, contra Acto Administrativo (…) SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-06451 de fecha 6 de septiembre de 2022…”.

En esa misma fecha, se realizó el sorteo correspondiente, siendo asignado el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signado con el Nº 2022-272.

En fecha 8 de noviembre de 2022, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada y suspensión de efectos.

Realizada la revisión de las actas procesales, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 03 de noviembre de 2022, el abogado José Antonio Gonzáles Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, (BANCO UNIVERSAL), interpuso demanda de nulidad contra LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “… la presente demanda de nulidad se interpone en contra de la Resolución de la SUDEBAN No. 080.22 de fecha 15 de septiembre de 2022, notificado al Banco de mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-06795 del 15 de septiembre de 2022,(…) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el oficio signado con la nomenclatura SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-06451 de fecha 6 de septiembre de 2022, notificado en esa misma fecha que impuso al Banco la obligación de capitalización de un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela aplicable para la constitución de nuevos bancos universales con sede en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado La Guaira conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Resolución No. 014.22 publicada en la gaceta oficial Nº 42.412 de fecha 6 de julio de 2022, siendo importante resaltar que este último supuesto, no es aplicable al caso del Banco Internacional de Desarrollo C.A. (BANCO UNIVERSAL)…” (Negrillas, resaltado y mayúsculas del original, agregados de éste Juzgado).

Agregó que, “…el Artículo 3 de la citada Resolución No. 014.22 establece que la adecuación del capital es del tres (3%) por ciento del total del activo expresado en el Balance General de Publicación, siendo que el activo del Banco es la cantidad de tres millones ciento sesenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares (Bs 3.162.531, 00), el tres por ciento (3%) del activo del Banco equivale a noventa y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 94.876,00), monto éste que fue el propuesto por el Banco en el plan de capitalización (…), mediante aportes en efectivo del único accionista del Banco BID, el TOSEYEH SADERAT BANK OF IRAN...”. (Negrillas, resaltado y mayúsculas del original).

Expresó que, “…el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), es un banco propiedad del gobierno de la República Islámica de Irán a través del TOSEYEH SADERAT BANK OF IRAN o Export Development Bank Of Irán (por su nombre en inglés), cuyo funcionamiento como Banco Universal es en la ciudad de Caracas y fue autorizado por la SUDEBAN mediante oficio Nº SBIF-DSB-GALE-18133 de fecha 19 de septiembre de 2007…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo manifestó que, “…Luego en gaceta oficial Nº 42.412, de fecha 6 de julio de 2022 fue publicada la Resolución Nº 014.22 de fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual se dictan las normas `Normas relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución y Funcionamiento de las Instituciones Bancarias´, en cuyos Artículos 3 y 4 se establece el capital mínimo requerido para la continuidad del funcionamiento de los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y Casas de Cambio ya en ejercicio a la fecha de la Resolución sometidos al control de la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dicho capital social mínimo suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, fue fijado en monto no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del total del Activo expresado en el Balance General de Publicación…”.(Mayúsculas y subrayado del original).

Puntualizó que, “…el BID en cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº 014.22 del 10 de marzo de 2022, contentiva de las `Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución y Funcionamiento de las Instituciones Bancarias´, procedió a remitir propuesta de capitalización del Banco, la cual fue recibida el 19 de agosto de 2022 por la honorable Superintendencia en comunicación Nro. 17300150, cuya copia se anexa con la letra `c´…”. (Negrillas, resaltado del original).

Además indicó que, “…La referida propuesta de capitalización fue rechazada por la SUDEBAN, mediante Oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-06451 notificado en fecha 6 de septiembre de 2022…”. (Negrillas de este Juzgado).

Resaltó que, “…en fecha 8 de septiembre de 2022, el Banco interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con la nomenclatura SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-06451 de fecha 6 de septiembre de 2022, notificado en esa misma fecha…”.

Determinó que, “…En dicho recurso, fue solicitado que la honorable Superintendencia tuviera a bien reconsiderar el rechazo del plan de capitalización propuesto por el Banco, consistente en aumentar el capital del Banco al tres por ciento (3%) del activo del Banco, para el balance del 31 de Diciembre de 2021, el cual asciende a noventa y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 94.876,00), todo ello conforme a lo establecido…”.

También determinó que, “… En fecha 15 de septiembre de 2022, la SUDEBAN mediante el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-06795 del 15 de septiembre de 2022, notificó al Banco la Resolución 080.22 de fecha 15 de septiembre de 2022, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y por ende ratificó rechazar el plan de capitalización del Banco por resultar inferior al mínimo exigido para constituirse como Banco Universal de conformidad con el artículo 8 de la precitada Resolución Nº 014.22…”.

Adujó que, “…La SUDEBAN en fecha 25 de Octubre de 2022 mediante el oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-07808, (…) notificó en la misma fecha al Banco que la prórroga para adecuar el capital al monto previsto en el Artículo 8 de la Resolución Nº 014.22, el cual dispone que el capital no debe ser inferior a un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela , es hasta el 31 de Diciembre de 2022, so pena de revocatoria de la autorización de funcionamiento como Banco, conforme a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 171 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del sector Bancario, por cuanto para la SUDEBAN el Banco no contaría con las condiciones mínimas para seguir operando…”. (Negrillas, subrayado del original).
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, (BANCO UNIVERSAL), en el referido escrito solicitó acción de amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Resolución Nº 080,22 de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…el oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-07808, de la SUDEBAN de fecha 25 de octubre de 2022, anexo con la letra `G´ mediante el cual notificó que la prórroga para adecuar el capital al monto previsto en el Artículo 8 de la Resolución 014.22, es hasta el 31 de diciembre de 2022, so pena de revocatoria de la autorización de funcionamiento conforme a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 171 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, pone en riesgo el derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución, que asiste al Banco estatal iraní TOSEYEH SADERAT BANK OF IRAN (EXPORT DEVELOPMENT BANK OF IRAN) sobre su banco subsidiario en Venezuela como el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A (BANCO UNIVERSAL), creando para ello un grave y terrible precedente en las relaciones comerciales de ambos países…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

Asimismo, resaltó que, “…el Banco es la única institución bancaria capaz de manejar las transacciones financieras entre Irán y Venezuela de forma segura y sin riesgo de imposición de sanciones internacionales, que ha demostrado ser necesario para el sector agrícola, medicina, petróleo y salud, todo ello enmarcado en la Ley Aprobatoria del Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 6.208 del 28 de Diciembre de 2015 y la Ley Aprobatoria Del Acuerdo Sobre La Promoción Y Protección Recíproca De Inversiones Entre El Gobierno De La República Bolivariana De Venezuela Y El Gobierno De La República Islámica De Irán, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 38.389 del 02/03/2006…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

Manifestó que, “…Todo lo cual hace que sea urgente y necesario que el Juez Contencioso Administrativo utilice sus amplios poderes cautelares y suspenda lo efectos y ejecución de la Resolución de la SUDEBAN No. 080.22 de fecha 15 de septiembre de 2022 notificada mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-06795, cuya copia anexamos con la Letra `B´, que declaró sin lugar el recurso reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el oficio signado con la nomenclatura SIB-II-GGIBPV-GGIBPV4-06451 de fecha 6 de septiembre de 2022 notificado en esa misma fecha, para evitar poner en riesgo que mientras se sustancie este procedimiento judicial se revoque la autorización de funcionamiento como Banco Universal del Banco Internacional de desarrollo C.A (BANCO UNIVERSAL)…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

Finalmente solicitó que, “…este honorable Tribunal mientras se dicte la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia y dada la inminencia de la ejecución de la revocatoria de la autorización de funcionamiento del Banco Internacional de Desarrollo C.A (Banco Universal) decrete suspender la ejecución de la Resolución de la SUDEBAN No. 080.22 de fecha 15 de septiembre de 2022 de mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-06795, cuya copia anexamos con la Letra `B´, que declaró sin lugar el recurso reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el oficio signado con la nomenclatura SIB-II-GGIBPV-GGIBPV4-06451 de fecha 6 de septiembre de 2022 notificado en esa misma fecha, que impuso al banco la obligación de capitalización de un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela aplicable para la constitución de nuevos bancos universales…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero previo a cualquier pronunciamiento, determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Antonio Gonzáles Unda, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, (BANCO UNIVERSAL), contra LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro en razón de la materia.


Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad contra actos de efectos generales o particulares generados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estatales y municipales.

En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 231, establece que: “Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital…” (Negrilla de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesto contra la Resolución No. 080.22, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) de fecha 15 de septiembre de 2022; el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme lo establece el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por parte del abogado José Antonio Gonzáles Unda, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, (BANCO UNIVERSAL). Así se declara.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por este Órgano Colegiado, pasa éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la admisión preliminar de la presente demanda de nulidad con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
• De la admisibilidad provisional
Ahora bien, este Órgano Colegiado en la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, que en presente caso se pretende sea anulado, y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran preliminarmente presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando a salvo la causal de caducidad, la cual será revisada en caso de declararse improcedente la pretensión cautelar.

Realizado como se encuentra el análisis anterior, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

• De la solicitud de amparo cautelar constitucional

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte accionante. Y a tal efecto observa que:

Tal y como se ha determinado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad de la actuación de la administración; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia de la demanda junto al cual se interpone el amparo.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa este Juzgado Nacional Primero a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, por tanto se procede a analizar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris.

Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Así como la presencia del periculum in mora, requisito determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues dada la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, resulta menester revisar el cumplimiento material de los requisitos de procedibilidad que condicionan la verificación de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos constitucionales presuntamente vulnerado.

Con base en lo expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo valorar que si de la solicitud de amparo cautelar existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En este sentido, se evidencia que la parte quejosa, en su solicitud de amparo cautelar, invoca el riesgo manifiesto y amenaza a la violación del derecho a la propiedad (folio 12), derecho contenido ampliamente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así, que del contenido de las actas del presente expediente, se evidencia en el folio doce (12), que la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo alegó el riesgo manifiesto al derecho a la propiedad, debido a que si se ejecuta el oficio SIB-II-GGIBPV- GGIBPV4-07808 emitido por la SUDEBAN (anexo G), so pena de revocatoria de la autorización del funcionamiento del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), por lo que crea una situación jurídica de inestabilidad en las relaciones comerciales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, siendo este la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, se observa entonces, que entre las pruebas que cursan el presente expediente, ya aludida, se pueden mencionar el oficio SIB-II-GGIBPV- GGIBPV4-07808 emitido por la SUDEBAN (anexo G), de fecha 25 de octubre de 2022, donde es notificado que la prórroga para adecuar el capital al monto previsto en el artículo 8 de la Resolución Nº 014.22 es hasta el 31 de diciembre del presente año, so pena de revocatoria de la autorización del funcionamiento de la sociedad mercantil mencionada.

No obstante, la parte accionante también anexó la Resolución Nº 080.22 de fecha de 15 de septiembre de 2022 (anexo B) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Aunado a esto solicitan que mientras se sustancie el procedimiento judicial incoado este Órgano Colegiado tome en cuenta el riesgo que implica que se cumpla la prórroga del oficio SIB-II-GGIBPV- GGIBPV4-07808 de fecha 25 de octubre de 2022 (el cual anexa como medio de prueba).

En este sentido, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su amparo cautelar en la presunta violación al del derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución, el cual señala que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

…”, así pues, la norma constitucional establece el derecho a la propiedad, el cual se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo.

En este sentido, de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el presunto menoscabo a su derecho de propiedad, sin argumentar ni probar de manera fehaciente en esta procesal como la Resolución No. 080.22 de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), menoscaba el derecho a la propiedad de sus representados, por lo que no existen indicios suficientes en esta etapa cautelar que permiten a este Órgano Colegiado constatar de manera clara y evidente la materialización de la amenaza al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se configura la apariencia del buen derecho.

Razón por la cual, no se cumple con el requisitos relativo a la presunción del buen derecho, y por ende no se verifica el requisito periculum in mora, por lo que, sin ánimo de pronunciamiento del fondo en la presente causa se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado.

• De la Admisión Definitiva
Habiéndose declarado improcedente la pretensión de amparo cautelar, y siendo que para poder emitir otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes lo cual se debe realizar luego de la admisión definitiva de la causa, es menester para éste Órgano Jurisdiccional pasar a revisar la caducidad de la acción interpuesta. (Vid. Sentencia Nº 460 de fecha 17/07/2019, de la Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, corresponde revisar la caducidad de la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución No. 080.22 de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyo plazo de caducidad se encuentra previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es así, que en el presente Decreto en su artículo 231 establece que:

“Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurrible por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración si éste fuere el caso”.

En este mismo sentido, el artículo 237 del presente Decreto resuelve el lapso para actuar en la vía jurisdiccional posteriormente de haber interpuesto el recurso de reconsideración:

“Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando este no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

Ahora bien, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2022, y “notificado al Banco de (sic) mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-06795 del 15 de septiembre de 2022 anexamos con letra `B´”, en esa misma fecha, (Vid. folio 85), asimismo, se evidencia que la demanda fue ejercida en fecha 03 de noviembre de 2022, una vez transcurrido los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2022; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre de 2002 y 1, 2, y 3 de noviembre de 2022, esto así, concluye este Juzgado que para la fecha de la interposición de la presente demanda de nulidad habían transcurridos cuarenta y ocho (48) días continuos, por lo tanto, había vencido con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en los artículos antes mencionados, en consecuencia se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la demanda interpuesta.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado José Antonio Gonzáles Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, (BANCO UNIVERSAL), contra LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Visto el pronunciamiento anterior, deviene en INOFICIOSO para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos. Así se determina.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por parte del abogado José Antonio Gonzáles Unda, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, (BANCO UNIVERSAL), contra LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

4. INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.

5. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente


MALÚ DEL PINO


La Secretaria Accidental
Exp. Nº 2022-272
SJVES/05
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,