|JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2023-022
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N°JSEPCARC-000-23, de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 10049 (nomenclatura del referido Juzgado Superior Estadal), contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Carlos Arturo Craca Gómez (INPREBOGADO NÚM. 49.101), actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.861.832, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 23 de enero 2023, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2023, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1 de febrero de 2023, se dio cuenta en este Juzgado y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la presente apelación.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de enero de 2023, el abogado Carlos Arturo Craca Gómez, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, ambos identificados, ejerció acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fundamenta la solicitud de amparo conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 y 259 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que le fue violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos, 49, 51, 82, 83, 115, 141, 143, de la Carta Magna.
Que las infracciones constitucionales se derivan de la Resolución Nro. 0039-2022, de fecha 03 de mayo 2022, publicada en la Gaceta Municipal N° 4806-1, dictada por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, (Distrito Capital), en franca violación a la Ley, y actuando fuera de su competencia, ya que dicha resolución impone la írrita e ilegal ocupación temporal sobre un terreno, galpón y bienhechurías construidas por el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA y propiedad de la ciudadana ITALINA ROCCO DE MORANDELL, y Otros, de conformidad con Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy (Distrito Capital, Bajo el N 29, Tomo 4, Protocolo N° 1, de fecha 23 de julio de 1949, el cual ha venido poseyendo (el accionante) en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, púbica, no equivoca y con ánimo de dueño (viviendo y trabajando en el terreno y las bienhechurías indicada), desde hace más de 20 años.
Que, la resolución in comento refiere a la "ocupación temporal de un inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción allí existente de tipo (galpón)..."ocultando la bienhechurías construidas por el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA.
Que, la resolución impugnada nunca fue notificada, ni apercibió de los recursos que procedían contra la misma, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales debían interponerse, violentando el derecho a la defensa y en general al debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional.
Que las bienhechurías fueron ejecutadas a lo largo de 20 años con dinero de su propio peculio y que ocupa como vivienda con sus familiares. Ambas bienhechurías se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el lote de terreno N° 1, SUR: Con lote de terreno Nº 3 ESTE: Con terrenos de la Sucesión Ciuffi OESTE: Con la Avenida Sur 1...
Que, “El 09 de marzo del 2022, en horas de la madrugada un grupo de aproximadamente 10 personas ocupó en forma ilegal la vivienda y el taller mecánico donde labora el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA. Se presume que los invasores dirigidos por los herederos del de cujus, fallecido ab intestato AROENIS NICOLAS MUJICA (Sucesión Mujica)... pretendían hacerse de las bienhechurías y del terreno, de manera ilegal sometieron al Ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, un hombre de 70 años, quien ocupa y atiende el taller mecánico desde hace mas de 20 años y adicionalmente las bienhechurías que sirven de vivienda a su persona y sus dos sobrinos...
Que, “ Dejo patente el dialogo sostenido este día y ante la mediación de la Policía Nacional Bolivariana de la grabación realizada por un sobrino de Carlos Casaña, que al igual que su tío responde al mismo nombre con los herederos de la sucesión Mujica quienes sostienen una controversia judicial de larga data con los otros presuntos propietarios (Sucesión Rocco) pretendían al margen del procedimiento de ley desalojar a mi mandante...".
Que, “En vista de la grabación anterior... en momentos que era invadido con la pretensión de ser desalojado por los presuntos herederos de la empresa mercantil MUJICAVEN, C.A., donde reconocen las bienhechurías que Carlos Casaña construyó y sobre las cuales le asisten los derechos que le corresponden, incluso actuando, como lo hicieron, al margen de la ley a fin de que el órgano jurisdiccional pueda percibir que no se trata únicamente de un galpón, sino de una bienhechuría que sirven de casa y taller a mi representado..."
Que, “CARLOS JOSE CASAÑA, víctima de este alevoso acto, fue sujeto a
medidas de presión por este grupo, procedieron a privarlo de libertad durante casi cuatro meses; por consiguiente, no podía salir ni entrar de su vivienda, le estaba prohibido por los herederos de la sucesión Mujica, los que pretendieron desalojar del bien inmueble, pusieron un candado en el único portón de entrada y salida para evitar la solidaridad de los vecinos que conocen al modesto trabajador afectado por el covid 19 y a las "autoridades competentes” de llevar alimentos y medicamentos para combatir la enfermedad que lo aquejaba en clara demostración humanitaria frente al atropello que se ejercía contra este ciudadano de la tercera edad. Además de prohibirle la salida del inmueble y la ejecución de la tareas que a diario efectuaba como trabajador mecánico de vehículos automotor, so pena de ser sancionado, según la ley, y amenazado por los facinerosos..."
Que, “ Frente a este acontecimiento... los vecinos del sector procedieron a denunciar el hecho ante los órganos policiales… por temor a que ante una respuesta tardía de las órganos competentes se incurriera en presunta complicidad por omisión..."
Que, “Ese mismo día 9 de marzo de 2022, la policía hizo acto de presencia. Una vez que procedieron a "mediar" y "conciliar" con estos presuntos herederos de la sucesión Mujica, que incurrieron en la violación de la Constitución, a las leyes, estos procedieron a retirarse... no sin antes proferir la sentencia de desalojarlo a como diera lugar de la vivienda y de su lugar de trabajo..."
Que, "En fecha 25 de abril de 2022, Andrea Mujica, heredera mayoritaria de la sucesión MUJICAVEN y de la empresa mercantil MUJICAVEN C.A., presenta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su Protocolización, sentencia firme del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde adjudica titulo suficiente de propiedad a la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos MUJICAVEN C.A., el lote de terreno distinguido con el N° 2 y el galpón sobre él construido… Esto se evidencia de la nota marginal que riela en este despacho..."
Que, “es lo que hacen en total acuerdo y con la anuencia del ciudadano CARLOS ANDRÉS SABADIEGO, presidente de la Inmobiliaria Municipal Caribe S.A. Según consta su designación la Gaceta Municipal N° 29094 de fecha 28/04/2022... artífice intelectual de los hechos orquestados contra CARLOS JOSE CASAÑA para procurar una legalidad ficticia que dio lugar a la Resolución municipal nombrada N° 0039-2022, tal y como sucedió con el fin de violentar los derechos constitucionales del agraviado de este sancionable evento. Para ello orquestaron una Resolución con el definido propósito de desalojar como lo hicieron con CARLOS JOSE CASAÑA, engañando a la Alcaldesa ciudadana CARMEN TERESA MELENDEZ y a los miembros del cuerpo edilicio con la Resolución mencionada...". (Sic)
Que, “El 12 de julio de 2022, un grupo de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su actuación en la Resolución Nº 0039-2022 de fecha 3 de marzo de 2022, no identificados ni reconocidos por los residentes de sector ocupan el galpón y la vivienda del ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, desalojándolo abrupta y arbitrariamente del terreno donde construyó su vivienda (bienhechurías) hace más de 20 años con su propio peculio y donde funciona el modesto taller que sirve para su sustento vital..."
Que, “ el día del desalojo mal llamado “ocupación temporal” en connivencia con CARLOS ANDRES SABADIEGO se encontraban los herederos del de cujus ARGENIS MUJICA, los que hicieron firmar una hoja o Acta a CARLOS CASAÑA en contra de su voluntad, valiéndose de su ignorancia y encontrándose convaleciente por un postcovid19, sin que conozca el contenido de la misma, puesto que no hemos tenido acceso al expediente instruido por la Sindicatura Municipal violando el derecho a la defensa y el debido proceso..." (Sic)
Que, “denuncio la violación al debido proceso, a la defensa, por la prescindencia del procedimiento contemplado al no haber sido notificado… del procedimiento ni de la Resolución que afecta el lote de terreno señalado, sino hasta el momento de la írrita e ilegal ocupación temporal y que no permitió que recurriera del acto administrativo cuestionado por inconstitucionalidad..."
Que, “logrado el propósito de la Resolución municipal (la “ocupación temporal") CARLOS JOSE CASAÑA, un hombre de trabajo con mucha moral y pocas luces, fue llevado bajo engaño y coacción por funcionarios al mando de CARLOS ANDRES SABADIEGO, presidente de la Inmobiliaria Municipal Caribe S.A., burlando su fe y su inocente manera de actuar, al Hotel Albert, tasca Restaurant Central C.A., ubicado en la Avenida Baralt, Caracas.....
Adujo que para el 14 de septiembre de 2022, el representante legal del ciudadano Carlos José Casaña procedió a llamar al dueño del hotel donde se encontraba alojado su representado mediante la cual le indicó... “que ciertamente se encontraba allí y que esto se había realizado por un convenio entre el Hotel Albert y la Inmobiliaria Municipal Caribe S.A., pero que a la fecha no se había cumplido con lo previamente acordado en términos de pago para el hotel por concepto de alojamiento... alimentación…”
Cito los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la sentencia proferida por la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, fecha 26 de abril de 2013.
Que "El 18 de septiembre 2022 a las 7.51 p.m. me comunico con la Defensora Delegada de Caracas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, Dra. Pascualina Del Vechio… fue desalojado arbitrariamente por un funcionario de la Alcaldía de caracas de nombre Carlos Sabadiego, de su bienhechuría y una casa que posee desde hace 30 años...
Que "...El 20 septiembre de 2022… fue atendido por un funcionario del despacho defensorìal, quien señaló que iba a mediar y que se dirigía con él y unos funcionarios de la Alcaldía para entregarle una casa en la Vega. Allí lo tuvieron hasta las cuatro de la tarde, la denuncia no fue tomada y en su lugar lo obligaron aceptar una casa ubicada en el barrio Sector las Torres urbanización El kínder, Callejón Guama Nº24, parroquia La Vega del municipio Libertador… Cabe destacar que la parroquia la Vega es uno de los sectores de mayor vulnerabilidad como consecuencias de las fuertes lluvias caídas en la ciudad caracas...”.
Que "Es inaceptable que en virtud de los argumentos esgrimidos por la dirigencia comunal el presidente de la Inmobiliaria Municipal Caribe “done” ese tipo de viviendas poniendo en peligro la vida de CARLOS JOSÉ CASAÑA, en este caso, como hemos visto, valiéndose de la superioridad que implica un cargo y ante la falta de luces educativas de mi representado…”
Que, “Por otra parte, la Sindicatura Municipal encargada de instruir el expediente para que se aprobara la Resolución Municipal se ha negado a que tengamos copias certificadas o simples del expediente como lo demuestra las correspondencias dirigidas al Síndico Procurador Municipal para ejercer los recursos que en el marco del derecho a la defensa y el debido proceso tengamos a bien y que contemple la Constitución, las leyes y entre ellas las ordenanzas municipales del Municipio Libertador..."
Que, “infructuosas han sido las diligencias para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso que constitucionalmente nos asiste y se lo hemos hecho saber al Síndico Procurador Municipal, CARLOS GRANADIÑO, que la Resolución vulnera las garantías constitucionales de CARLOS JOSE CASAÑA, su derecho al trabajo, a la salud y a una vivienda digna; encontrándose mi poderdante en situación de calle, además de que sus implementos, enseres, vestimenta personal y herramientas se quedaron dentro de las bienhechurías...”
Que, “Ante el preocupante estado de indigencia de CARLOS JOSE CASAÑA, nos dirigimos por ante el despacho del lustre concejal -electo en la plancha del PSUV- JIMMY ANGEL GUDIÑO PULGAR, Presidente de la Comisión Permanente de Economía Finanzas y Desarrollo Endógeno del Concejo Municipal del Municipio Libertador, quien remitió comunicación en fecha 14 diciembre del 2022, al ciudadano CARLOS ANDRES SABADIEGO para que este le hiciera entrega de las prendas personales, enseres y herramientas de trabajo que quedaron en la bienhechurías, a propósito de la ocupación temporal de fecha 12 de julio de 2022. El referido funcionario ha hecho caso omiso y la negativa a aceptar el oficio de la autoridad edilicia espera por su recepción.".
Que, "Los órganos adscritos a la Alcaldía del municipio Libertador procedieron a desalojarlo en vista de que la Inmobiliaria Municipal Caribe S.A. y la Sindicatura Municipal, informaron de manera maliciosa a la ciudadana Alcaldesa, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, haciéndola incurrir en error al informarle que el terreno y sus galpones no estaban destinados al fin que se propuso originalmente y que consta en la ficha catastral. Además ocultaron que el terreno se encontraba en litigio jurídico y que por tanto era objeto de una controversia judicial (entre la Sucesión Mujica y la Sucesión Rocco y otros), más grave todavía es que el agraviado, como hemos vistos en líneas que anteceden, posee documentación que lo hacen poseedor de sus bienhechurías.”
Que, "la vía más expedita de la Resolución era obviar el procedimiento correspondiente para proceder a desalojar a alguien que lleva 20 años viviendo y trabajando en ese lugar. La Resolución vulnera disposiciones y garantías constitucionales fundamentales en la medida en que hay derechos que le asisten a mi patrocinado de conformidad CON EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS de fecha 05 mayo de 2011... la Sindicatura Municipal, ocultó que sobre este bien se ejercen acciones judiciales y para ello nos permitimos ilustrar al respecto: el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con ponencia del Juez Cesar Mata Rengifo Número de expediente AP11-V2013-001430. Número de sentencia: PJ0082017000117, por cumplimiento de Contrato de fecha 25 de Abril 2017...
Que, citó la sentencia en el cual declaró lo siguiente: "...PRIMERO. Se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa de venta intentada la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN...SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada...".
Que, “la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2014, … estaba ocupado por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.861.832, quien para la fecha llevaba (08) años en el inmueble, y que dicho ocupante estaba sub-utilizado en bien y deteriorándolo, violentando de esa manera el contrato celebrado entre las partes, siendo que al no haber efectuado el pago la parte actora, no debió haber introducido a nadie al inmueble sin autorización de los propietarios.
Que “…1.-...Se admita la presente pretensión de amparo constitucional.2- Se declare con lugar la pretensión de amparo.3.- Se deje sin efecto la ocupación temporal en tanto acto lesivo emanado-anulando el mismo-de la alcaldía de Caracas de fecha 03 de mayo de 2022, que decreto la ocupación temporal del inmueble donde reside y posee su taller mi representado 4.-Se acuerde medida cautelar innominada, en el sentido de que se le permita el reintegro a sus bienhechurías y taller mecánico, restituyendo así su derecho como poseedor legitimo, a la vez que se ordene la entrega de sus herramientas de trabajo al ciudadano CARLOS JOSÉ CASANA… que La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le devuelva todos los bienes y utensilios que arrumados se encuentran en su bienhechuría, en las mismas condiciones en que se les privara de ellos…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“V
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Estadal Primero Contencioso Administrativo, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa
En el presente caso y los argumentos esgrimidos por la parte presunta agraviada, se observa que, hacen referencia a la conducta violatoria de derechos constitucionales como lo son: El derecho a la propiedad, at trabajo, el derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio de la buena fe y confianza legitima, derecho a petición y a una respuesta oportuna por parte de la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
…omissis…
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodriguez.)
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228).
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente amparo Constitucional no se observa que el accionante haya agotado las vías procesales ordinarias que le permita la resolución del problema planteado ante otra instancia antes de recurrir a esto recurso extraordinario, no obstante le corresponde a los tribunales, quienes debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
En este orden de ideas y en referencia al caso de marras, concuerda este juzgado con los criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha 05 de octubre de 2001, N°. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 las cuales precisaron que:
(...) si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada (...).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ha establecido:
(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron electos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o establecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (...) (negrita y subrayado de la sentencia).
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de las violaciones constitucionales alegadas.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del ordinal 5 de del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
(...) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).
Al respecto, se evidencia tal como se ha venido narrando que la presente acción versa sobre la posible conculcación de derechos constitucionales derivados de la ocupación temporal decretada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante Resolución Nro. 0039-2022, de fecha 03 de mayo 2022, contenida en la Gaceta Municipal N° 4806-1
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que no existe demostración alguna que señale que el presunto agraviado haya agotado los medios ordinarios establecidos en los cuerpos legales existentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, ello así, este jurisdicente advierte al presunto agraviado que cuenta con vías ordinarias distintas a la vía extraordinaria aquí empleada, como es la demanda de nulidad, de esta manera es necesario citar el numeral primero del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Articulo 76.-Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio Judicial preexistente, sino también para el caso que aún y cuando haya sido ejercido el presunto agraviado no considera satisfecha su pretensión.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Juzgado Superior observa que en el caso en estudio se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando han sido invocadas las supuestas vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo, está dirigida contra las acciones u omisiones de la presunta agraviante, a quien le imputa la violación de una serie de derechos constitucionales, entre ellos: El derecho a la propiedad, al trabajo, el derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio de la buena fe y confianza legitima, derecho a petición y a una respuesta oportuna.
Siendo así, quien decide verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida.
Así las cosas este juzgado observa qué en las actas procesales que conforman el asunto en estudio ni en las exposiciones realizadas por el presunto agraviado, no existe evidencia alguna que demuestre que haya agotado los medios ordinario preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada interpuesta.
2- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.215.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo (1.P.S.A.), N 49.101, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, titular de la cédula de identidad N' V.-8.861.832, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, incoado por el ciudadano Carlos José Casaña, y al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-
Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Arturo Craca Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos José Casaña, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 18 de enero de 2023, es decir, al día siguiente de la publicación del fallo recurrido (17 de enero de 2023), por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo anterior, se debe acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se advierte, que en la presente causa la parte apelante no presentó escrito de fundamentación a la apelación ante esta alzada, sin embargo, sí efectuó consideraciones atinentes al fallo proferido por el tribunal a quo al momento de ejercer el recurso de apelación, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse conforme a las actas procesales.
Ahora bien, se observa del propio escrito libelar, que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucional contenidos en los artículos 49, 51, 82, 83, 115, 141, 143, de la Constitución de la República Bolivariana esto es, el derecho a la propiedad, al trabajo, el derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio de la buena fe y confianza legitima, derecho a petición y a una respuesta oportuna.
En tal sentido, manifestó la parte accionante que “…las infracciones constitucionales se derivan de la Resolución Nro. 0039-2022, de fecha 03 de mayo 2022, publicada en la Gaceta Municipal N° 4806-1, dictada por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, (Distrito Capital), en franca violación a la Ley, y actuando fuera de su competencia, ya que dicha resolución impone la írrita e ilegal ocupación temporal sobre un terreno, galpón y bienhechurías construidas por el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA y propiedad de la ciudadana ITALINA ROCCO DE MORANDELL, y Otros...”. En razón de todo ello, solicitó lo siguiente: “…1.-...Se admita la presente pretensión de amparo constitucional.2- Se declare con lugar la pretensión de amparo.3.- Se deje sin efecto la ocupación temporal en tanto acto lesivo emanado-anulando el mismo-de la alcaldía de Caracas de fecha 03 de mayo de 2022, que decreto la ocupación temporal del inmueble donde reside y posee su taller mi representado 4.-Se acuerde medida cautelar innominada, en el sentido de que se le permita el reintegro a sus bienhechurías y taller mecánico, restituyendo así su derecho como poseedor legitimo, a la vez que se ordene la entrega de sus herramientas de trabajo al ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, es decir, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le devuelva todos los bienes y utensilios que arrumados se encuentran en su bienhechuría, en las mismas condiciones en que se les privara de ellos…”.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar la existencia de vías procesales ordinarias y eficaces, en tal sentido sostuvo:
“…En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Juzgado Superior observa que en el caso en estudio se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando han sido invocadas las supuestas vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo, está dirigida contra las acciones u omisiones de la presunta agraviante, a quien le imputa la violación de una serie de derechos constitucionales, entre ellos: El derecho a la propiedad, al trabajo, el derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio de la buena fe y confianza legitima, derecho a petición y a una respuesta oportuna.
Siendo así, quien decide verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida.
Así las cosas este juzgado observa qué en las actas procesales que conforman el asunto en estudio ni en las exposiciones realizadas por el presunto agraviado, no existe evidencia alguna que demuestre que haya agotado los medios ordinario preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.”.
Visto lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. sentencia de este Juzgado Nacional Primero N° 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: sociedad mercantil SIUU INVESTMENT, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, tal como lo indicó el a quo, existe una vía ordinaria habilitada contra la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, o si por el contrario, la acción de amparo constitucional resultaba admisible por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa del derecho constitucional invocado por la parte actora.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento especialísimo que funge como mecanismo de control ante amenazas y/o quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías constitucionales, por lo que considera prudente este Juzgado Nacional Primero, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0143, de fecha 14 de junio de 2022, en el que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n° 1142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo’….”.
Cónsono con lo anterior, la aludida Sala, en sentencia n° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Ha sostenido además la referida Sala, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos, en el caso bajo análisis, se advierte que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51, 82, 83, 115, 141, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos derecho a la propiedad, al trabajo, el derecho a la salud, a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio de la buena fe y confianza legitima, derecho a petición y a una respuesta oportuna, presuntamente infringidos por la Resolución Nro. 0039-2022, de fecha 03 de mayo 2022, publicada en la Gaceta Municipal N° 4806-1, dictada por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas (Distrito Capital), que impone la presunta írrita e ilegal ocupación temporal sobre un terreno, galpón y bienhechurías construidas por (él) y propiedad de la ciudadana ITALINA ROCCO DE MORANDELL.
Así mismo, la parte quejosa manifestó en la oportunidad de apelar, que no pudo acudir a la vía ordinaria ya que nunca fue notificado de la resolución dictada por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador, y que por ello fue que acudió a la vía del amparo constitucional, para lo cual advierte este Órgano Jurisdiccional que tal denuncia podía alegarse en la vía judicial ordinaria y obtener respuesta por los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
De lo precedentemente trascrito, puede inferirse que la parte demandante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional (en la oportunidad de apelar del fallo), sin exponer en el escrito de demanda de amparo porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, aunado a ello, resulta evidente que la parte actora no justificó la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que como ya se dijo, constituye una carga procesal que la quejosa debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, lo cual no se cumplió en el presente caso, por lo que este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron su derecho constitucional.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante disponía de la demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 0039-2022, de fecha 03 de mayo 2022, publicada en la Gaceta Municipal N° 4806-1, dictada por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas (Distrito Capital), la cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, por cuanto la resolución impugnada ha sido dictada en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual su control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, efectivamente la resolución administrativa que el accionante le atribuyó las violaciones a sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la parte actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca, como sería, entre otras, el llamado amparo constitucional cautelar. (Ver sentencia n° 0753 de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional).
Ante tales circunstancias, la vía ordinaria resulta eficiente y eficaz, por tanto, esta Alzada confirma con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo, el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a que el amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa (demanda de nulidad) para el posible restablecimiento inmediato del derecho constitucional denunciado, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, y en garantía del principio pro actione, se considera ajustado a derecho que el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso de amparo no sea tomado en cuenta a los fines de considerar o no la caducidad de la demanda de nulidad contra la resolución administrativa de autos, en caso de así presentarlo el accionante ante el órgano jurisdiccional competente. (Ver sentencias de este Juzgado Nacional Primero Núms. 2022-0223, 2022-0257, y 2022-0274, de fechas 24/10/2022, 3/11/2022, y 22/11/2022, respectivamente).
Ahora bien, con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, CONFIRMA el fallo de fecha 17 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presenta apelación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la INADMISIBILIDAD declarada en la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2023-022
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc.
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