JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-025
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSEPCARC 0016-23, de fecha 19 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente Nro. 9610 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RODOLFO SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 4.276.602, asistido por el abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.454, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó Juez Ponente, al que se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de ley.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
De la consulta de ley.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional establecer que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo este adscrito a la República, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
De manera que, se deriva de la documental cursante al folio catorce (14) del expediente, el cual mantiene eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante fue efectivamente jubilado con el cargo de Sub. / Comisario, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 2.745, anteriormente identificado, correspondiéndole un SESENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (63.75%) de su sueldo base. Sin embargo, en el presente caso, no se deriva de los documentos probatorios aportados por el querellante que demuestre que, efectivamente, al mismo le corresponde el reajuste correspondiente al aducido Paso VII.
Por lo que este Juzgado, en relación al petitorio de que le sea acordada la jubilación al querellante conforme al Paso VII, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia de la homologación en base al mismo, y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en (sic) base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano FRANCISCO RODOLFO SÁNCHEZ SÚAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.276.602, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General de la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el SESENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (63.75%) de su sueldo integral y conforme al Paso VII solicitado por el querellante. Y así se decide.-
…omissis…
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODOLFO SÁNCHEZ SÚAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.276.602, debidamente representado por el abogado en ejercicio Manuel de Juan Pareja inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.454, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO:SE ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano FRANCISCO RODOLFO SÁNCHEZ SÚAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.276.602, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sub. / Comisario en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, en el Paso correspondiente que se encontraba el querellante al momento de su Jubilación, el cual debe efectuarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella hasta que efectivamente le sea cancelada al actor la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente, conforme a la motiva de esta decisión.
TERCERO: SE NIEGA el pedimento relativo a los ajustes automáticos del sueldo del querellante como Sub. / Comisario Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo que se encuentren activos, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (63.75%) de su sueldo integral.
CUARTO: SE NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora relativa a la retroactividad de su solicitud desde el 01 de marzo de 2012, conforme a la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Sin embargo, se evidencia que el a quo, ordenó en la sentencia la revisión, homologación y ajuste de la pensión de la jubilación, “… de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General de la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio…”, cuando de las actas procesales se observa que el ciudadano Francisco Sánchez, antes identificado, fue jubilado a partir del 1 de diciembre de 1994 con el cargo de Subcomisario -ver folio 12 del expediente judicial-, por lo que la homologación y ajuste de la pensión de jubilación ordenado, debe realizarse con el cargo Subcomisario -razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional modificar la motiva del fallo. En consecuencia, se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano FRANCISCO RODOLFO SÁNCHEZ SÚAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.276.602, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Subcomisario de la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el SESENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (63.75%) de su sueldo integral y conforme al Paso VII solicitado por el querellante. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA con la modificación expuesta, la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RODOLFO SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 4.276.602, asistido por el abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.454, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA con la modificación expuesta la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-025
SJVES/02
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc
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