JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000007
En fecha 16 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JNCARCO/1349/2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial referida al cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble ubicado en el estado Yaracuy, e indemnización por daños y perjuicio, interpuesta por la ciudadana SIJAM RAJAB DE NABELSI (C.I. V-12.286.932), asistida por la abogada Soraya Lucambio Fajardo y el abogado Anuar Nabelsi Rajab (INPREABOGADOS Nros 17.559 y 92.290, respectivamente), contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia de fecha 3 de octubre de 2016 efectuada por el referido Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó juez ponente, a los fines de conocer sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 2 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó inspección judicial del bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 11 de octubre de 2018, 30 de mayo de 2019, 15 de enero, 5 de marzo y 5 de noviembre de 2020, 4 de marzo de 2021, 2 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa, requirió solución alternativa de conflictos, así como ratificó la inspección judicial.
En fecha 3 de agosto de 2022, se dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 18 y 25 de octubre, 01 de noviembre de 2022, así como el 16 y 28 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la causa, así como la convocatoria a un acto de resolución alternativa de conflicto.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0474/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial referida al cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble ubicado en el estado Yaracuy, e indemnización por daños y perjuicio, interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, contra LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
En fecha 29 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de marzo de 2015, una vez recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó la citación de los Presidentes de las partes demandadas, así como la notificación del Procurador General de la República como de la accionante. En esa misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondiente, así como comisión a los juzgados de municipio de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
En fecha 5 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación.
El 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado consignó oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, así como oficio contentivo de la citación del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos bancarios (FOGADE).
En fecha 8 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado consignó diligencia manifestando que no logró entregar el oficio contentivo de la citación del Presidente de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió la comisión librada a los fines de la notificación de la parte actora, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia del Alguacil de fecha 8 de abril de 2015, donde manifestó la imposibilidad de realizar la citación de la codemandada Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ordenó las diligencias necesarias a los fines de realizar la referida citación.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado consignó oficio contentivo de la citación de la codemandada, esto es, la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó paralizar la presente causa y la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta estaba ubicado en el estado Yaracuy, competencia territorial del mencionado Juzgado Nacional.
Posteriormente, una vez recibido el expediente, en fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declinó la competencia para conocer de la presente demanda ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la Resolución 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual excluyo dentro del ámbito territorial de ese Juzgado Nacional a la circunscripción judicial del estado Yaracuy, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta.
Una vez notificadas las partes del anterior fallo, el referido Juzgado Nacional remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para lo cual observa lo siguiente:
De la competencia.
El presente asunto versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización por daños y perjuicios (demanda de contenido patrimonial) interpuesta por la ciudadana SIJAM RAJAB DE NABELSI, contra LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe advertir, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Núm. 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, en la que estableció con respecto a la cuantía de las demandas que se interpongan ante los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Caracas, 14 de diciembre de 2022
212° y 163°
RESOLUCIÓN N° 2022-0009
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. (Resaltado del Juzgado Nacional)
Aunque se advirtió lo anterior, la referida Resolución Núm. 2022-009 dictada por la Sala Plena, no resulta aplicable al presente caso, siendo que debemos acudir –en lo que respecta a la cuantía- a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de allí podemos colegir que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas en contra de la República, los estados o municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva siempre y cuando su cuantía supere las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), sin exceder de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).
Ahora bien, es importante destacar lo establecido en la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante Resolución Nº2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanada de la mencionada Sala, la cual estableció que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, serán competentes “(…) en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.”
Ello así, y en vista de que la presente demanda de contenido patrimonial referida al cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble ubicado en el estado Yaracuy, e indemnización por daños y perjuicio, fue ejercida contra LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), siendo este último un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas, y Comercio Exterior, y que la estimación de la cuantía se estableció en siete millones setecientos veinte mil Bolívares (7.720.000,00), lo cual para el momento de interposición de la reforma de la presente demanda equivalía a sesenta mil setecientos ochenta y siete unidades tributarias (60.787 U.T), es menester para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ratificar su COMPETENCIA para conocer acerca de la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, a los fines de ordenar el presente proceso y garantizar el debido proceso de las partes, se REPONE la causa al estado de librar las citaciones de los Presidentes de las partes demandadas, las notificaciones del Procurador General de la República, así como de la accionante. Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí establecido. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana SIJAM RAJAB DE NABELSI, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- Se REPONE la causa al estado de librar las citaciones de los Presidentes de las partes demandadas, las notificaciones del Procurador General de la República, así como de la accionante. Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí establecido.
Publíquese, regístrese y remítase. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2015-000007
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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