JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-049

En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nro. JSEPCARC-0093-23, de fecha 22 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nº 10053 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del amparo constitucional autónomo con medida cautelar innominada, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2022, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEJÍAS BURGOS, titular de la cédula de identidad n.° v-27.981.839, asistido por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.140, contra el General de División Dilio Guillermo Rodríguez Díaz, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la presunta “…omisión de ordenar su reincorporación a la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana …”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto, en fecha 22 de febrero de 2023, la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2023, por la parte quejosa, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo. El presente expediente quedó signado con el Nº 2023-049.

En fecha 24 de febrero de 2023, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional Primero se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2023, la representación judicial del apelante consignó escrito de fundamentación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEJÍAS BURGOS, titular de la cédula de identidad n.° v-27.981.839, asistido por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra el General de División Dilio Guillermo Rodríguez Díaz, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la presunta omisión de ordenar su reincorporación a la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, en los siguientes términos:

Señaló que, “…Ingresé a la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana en el mes de agosto del año 2020 y comencé a formar parte de la Tercera Promoción Batalla de Bárbula, (…), siendo cadete de segundo año se me obligó a firmar una baja médica, por ‘capricho’ del capitán Mike Oyarbis Calderón, ya que éste se empeñó en decir ‘que yo estaba enfermo de la columna porque él me veía choreto’ todo esto se hizo sin habérseme realizado ninguna evaluación médica previa, ni siquiera fui presentado ante la junta médica requerida para tales casos…”.

Relató, que “… el día 6 de octubre del año 2021 este capitán me envió con una comisión al Policlínico de la Guardia Nacional que está ubicado en El Paraíso para que me realizaran un RX de mi columna (…). Luego de ese día continué con mi rutina de entrenamiento físico y deportivo, lo único que no se me permitió fue regresar a mis actividades académicas (…). Después de esos XR no se me informó de nada más acerca del resultado de este examen pero el día 23 de octubre, luego de la práctica de actividades militares, fui obligado a firmar la baja médica, que no fue revisada previamente por la unidad de gestión de asesoría jurídica, tal como lo prevé el artículo 230, particular cuarto (04) letra “A” del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares…”

Que, “…Le solicité oportunamente al ciudadano General JONAS PAEZ CABRERA, quien para ese momento era Director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Gloriosa Alma Mater de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que no fui examinado por ningún especialista para que justificara esta baja médica, pero por intermediación de algunas personas allegadas a este general, este les entregó “un informe médico” realizado a alguien, a quien identificaron como aspirante a cadete (siendo yo cadete de segundo año) a quien presentaban con una escoliosis severa y recomendaban someterse a reposo absoluto. Al enterarme de tal informe me he sometido a varios exámenes médicos que desvirtúan que yo padezca de algún impedimento que me permita continuar con mi formación como cadete; exámenes estos que, con sus respectivos diagnósticos, le hice llegar a las manos del General JONAS PAEZ CABRERA quien aún era el director de la academia, en original y por distintas vías (personales y electrónicas) para que verificara la veracidad de mi excelente estado de salud tanto físico como mental pero este general jamás me dio respuesta…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó Que, “...Comencé entonces por la vía legal para lograr mi reingreso a la academia; introduje el Recurso de Nulidad, avalado en el hecho cierto de mi buen estado de salud y de mi buen desenvolvimiento como cadete de segundo año. Le solicité muy respetuosamente reconsiderar la medida de baja médica que se me ha impuesto de manera arbitraria, por lo cual le pedí mi inmediata reincorporación a la Academia de la Guardia Nacional, para continuar con mis estudios y formación castrense (…); fundamenté dicha solicitud de conformidad con los artículo 49 ordinal 1º y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) concatenado con el artículo 230, particular cuarto (04) letra “A”, del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares pero hasta la presente fecha no me han dado respuesta alguna…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…En fecha dos (02) de mayo del presente año [2022], presenté ante el Director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, formal recurso de nulidad del acto administrativo irrito (sic) y arbitrario con que me dieron de baja médica y hasta la fecha no me han dado respuesta…”. (Corchete de este Juzgado)

Que, “… Vista la negativa de quien fuera el director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana General Jonás Páez Cabrera, en no darme respuesta alguna, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022 presenté RECURSO DE NULIDAD ante el ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana General DILIO GUILLERMO RODRIGUEZ DIAZ y ante el viceministro de Educación Para La Defensa Mayor Gral. RICARDO NICODEMO RAMOS…”. (Agregado de esta Alzada). (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, “…Consigno marcado con letra `A´ en copia fotostática, ya que nunca me fue entregado y jamás supe de la existencia de este falso INFORME MÉDICO pagado por el capitán Mike Oyarbis Calderón, que fue la prueba que le sirvió de fundamento a quien era el Director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana General Jonás Páez Cabrera (INFORME MÉDICO EMITIDO POR EL POLICLINICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA)…”.

Además, “…Consigno formalmente en este acto, marcado con la letra “B” INFORME MÉDICO, EMITIDO POR EL HOSPITAL MILITAR DR CARLOS ARVELO, DE FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, (examen que se me realizó solo 10 días posteriores a habérseme dado de baja médica y que hice llegar en original de forma inmediata a quien era Director de la AMGNB) donde se evidencia claramente mi buen estado de salud física y mental y solicito con todo respeto, se le de todo el valor probatorio correspondiente en cuanto a derecho se refiere…” .(Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

De la medida cautelar solicitada

Que, “Dada la urgencia del amparo y las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo constitucional, que en el fondo contiene la afirmación que una está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación jurídica infringida. Lo importante Ciudadanos Magistrados de la medida que les solicito, es la protección constitucional que se pretende, como lo es mi derecho al estudio, la cual se concreta con la suspensión de los efectos lesivos o amenazantes, que es lo que les solicito con todo respeto.”

Que, solicita “… acordar en mi beneficio, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenarle al ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana, (…) mi inmediata reincorporación a donde pertenezco, que es la Tercera Promoción Batalla De Bárbula, que actualmente está comenzando a cursar el tercer año, en la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el Rector le debe ordenar al actual Director de la Academia de la Guardia Nacional Bolivariana, mi reincorporación inmediata, sin más dilaciones en estricta aplicación al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Finalmente, “…Solicito decretar lo siguiente: PRIMERO. Se declare con LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL FUI DADO DE BAJA MEDICA. TERCERO. Se ordene mi inmediata reincorporación a la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (AMGNB) como Cadete integrante de la TERCERA PROMOCIÒN BATALLA DE BÁRBULA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

“…Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, específicamente mediante el recurso contencioso administrativo, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, ya que disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de los alegatos esgrimidos por el accionante que pretende mediante la acción especialísima del amparo constitucional atacar la nulidad del acto administrativo que lo dio de baja médica, así como, la presunta omisión de ordenar su reincorporación a la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana por parte del General de División Dilio Guillermo Rodríguez Díaz, en su carácter de rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, lo cual evidentemente no es viable por la vía del amparo.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

‘(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’

Así las cosas, este juzgado observa que de las actas procesales que conforman el asunto en estudio y de los alegatos explanados por el presunto agraviado, no existe evidencia alguna que demuestre que el recurrente haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide. (Negrillas del fallo apelado).

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
(…)
2.-INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2023, el abogado Mario Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Alejandro Mejías Burgos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que, “…mi representado Cadete de segundo año, de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana y perteneciendo a la Tercera Promoción Batalla de Bárbula, en el año académico 2021-2022, se le obligó a firmar una baja médica, sin habérsele realizado ninguna evaluación con la junta médica requerida para tales casos, solo porque un superior le dijo que estaba ‘choreto’ (…) no fue evaluado por la junta médica, tal como lo dispone el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares en sus artículos 230 y siguientes, nunca fue revisado previamente por la unidad de gestión de asesoría jurídica, tal como lo prevé el artículo 230, particular (04) letra ‘A’ del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares. Así como tampoco le fue entregado ningún documento que indique que fue dado de baja (no se le hizo entrega de una copia de la baja médica) no le entregaron su cédula de identidad laminada y hasta la presente fecha, no ha sido notificado de la arbitrariedad cometida en su contra; baja médica esta que firmó por obediencia y respeto a sus superiores…”

Arguyó que, “…le solicitó oportunamente al ciudadano General JONAS PAEZ CABRERA, como Director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, su reincorporación inmediata a la Gloriosa Alma Mater de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que fue sometido a varios exámenes médicos que desvirtuaron que padeciera de algún impedimento que le permitiera continuar su formación como cadete; exámenes estos que, con sus respectivos diagnósticos, le hizo llegar a sus manos al General (…) para que verificara la veracidad de su excelente estado de salud tanto físico como mental (…) jamás se le dio la oportunidad de defenderse de la inexcusable e irrita equivocación cometida en su contra y por la que se le obligó a salir de la Academia de manera arbitraria, tendenciosa, mal intencionada, contraria a derecho…”

Expuso que, “…si (sic)se agotó la vía administrativa, y es por lo anteriormente expuesto que acudo ante usted (…) para que reconozca y declare que efectivamente si (sic) se agotó la vía administrativa, situación esta que no vio y/o no revisó el ciudadano Juez, Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional, alegando el no agotamiento de la vía administrativa, situación esta, que si consta en las actas procesales de este expediente …”
(Subrayado del original)

Finalmente solicitó que, “…declare CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previa revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente, donde se verifica con mucha claridad que si se ha respetado y seguido con lo establecido en la Ley, con el orden jerárquico establecido, agotando cada instancia, por lo que solicito se declare LA REVOCATORIA de la sentencia dictada en fecha primero de febrero del presente año 2023…”
(Negrillas del original)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Daniel Alejandro Mejías Burgos, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2022, se observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.

En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 01º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…” (Agregados de este Juzgado Nacional Primero).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEJIAS BURGOS, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2022. Así se declara.



-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante ejerció el recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2023, esto fue al segundo día hábil siguiente a que constara en actas su notificación de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, es de observar que en el presente asunto, la representación de la parte apelante presentó escrito contentivo de los basamentos en que fundó el medio recursivo hoy examinado ante este Órgano Colegiado, por lo que el mismo, en principio, debe ser apreciado y valorado para la resolución de este caso y, siendo ello así, se advierte que la parte accionante expuso en el referido texto, que el Iudex a quo declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional “…alegando el no agotamiento de la vía administrativa…”.

Igualmente, la parte apelante solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo ya que el Juez del referido Juzgado “…declaró INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, alegando que no se hizo el agotamiento de la vía administrativa, estando todo bien expuesto y mejor argumentado en el expediente, ya que así consta en las actas procesales del mismo, en las distintas solicitudes hechas, al ciudadano Director de la Academia, al Rector de la Universidad Militar Bolivariana y al Vice-Ministro de Educación de las Fuerzas Armadas como máximas autoridades de las academias, a pesar de no tener en físico (copia) de la baja médica, porque jamás se la entregaron…”.

Del alegato anterior, se concluye que la parte apelante señaló como único alegato que el Juez de instancia declaró el presente amparo inadmisible por no existir agotamiento de la vía administrativa, sin embargo, se evidencia de la sentencia hoy recurrida que el a quo decidió argumentando que “…no existe evidencia alguna que demuestre que el recurrente haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”.

En relación con lo anterior expuesto, deben entenderse como “medios ordinarios” aquellas vías judiciales ordinarias, es decir, no administrativas, idóneas para el logro de los fines que a través de la tutela constitucional, se pretenda alcanzar, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esbozado por la representación judicial del accionante. Así se establece.-

Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar de la revisión del escrito libelar, que la parte accionante pretendió con la interposición de la acción de amparo constitucional la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al debido proceso, a la defensa, derecho a la educación y el derecho a petición consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido solicitó que, “Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, (…) para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) solicito decretar lo siguiente: PRIMERO. Se declare con LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL FUI DADO DE BAJA MEDICA. TERCERO. Se ordene mi inmediata reincorporación a la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (AMGNB) como Cadete integrante de la TERCERA PROMOCIÒN BATALLA DE BÁRBULA…”les solicito…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido declaró:

Así las cosas, este juzgado observa que de las actas procesales que conforman el asunto en estudio y de los alegatos explanados por el presunto agraviado, no existe evidencia alguna que demuestre que el recurrente haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”.

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y sentencia de este Juzgado Nacional Primero Nº 2022-274 de fecha 22 de noviembre de 2022 caso: Yameli Betzabeth Hernández Pérez, contra las ciudadanas Nelly Pérez Piñango, Petra Elizabeth Riera Márquez y Mariana del Valle Castillo Bartolome, en su condición de Directora, Coordinadora de la Emergencia de Adulto, Pediatría y Consulta, y Coordinadora de Personal del ambulatorio del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) El Limón).

Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional es un medio adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

El caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, derecho a la educación y el derecho a petición consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso sub exámine, se desprende que la accionante solicitó “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL FUI DADO DE BAJA MEDICA. TERCERO. Se ordene mi inmediata reincorporación a la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (AMGNB) como Cadete integrante de la TERCERA PROMOCIÒN BATALLA DE BÁRBULA……” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Visto que, la parte apelante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, siendo así, los hechos expuestos son susceptibles de ser ventilados por otra vía contenciosa administrativa, dada la naturaleza especial de la demanda de nulidad. Asimismo, para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales, disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales, y aunado a ello, no justificó porqué optó por el recurso extraordinario de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, específicamente, la demanda de nulidad; lo que como ya fue indicado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, este Órgano Jurisdiccional no evidencia motivos que justifiquen la interposición de esta acción, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales (vid Sentencias Nro. 22-0159, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 13 de septiembre de 2022, caso: Juan Carlos Ramos Sosa vs. Lorvy Tayruma Ortega Romero en su condición de directora de asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Nro. 22-0223, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 24 de octubre de 2022, caso: Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Ante tales circunstancias, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y eficaz, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEJÍAS BURGOS, titular de la cédula de identidad n.° v-27.981.839, asistido por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.140, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental.,


MALÚ DEL PINO


Exp. Nº 2023-049
SJVES/07


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.