JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° 2022-242
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSESCA-0368-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 4040-18 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana ROSANNA SERVER DE NARVÁEZ (C.I. V- 5.265.970), asistida por el abogado Wilmer José Mujica (INPREABOGADO Nro. 59.857), contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLIVAR (FUNDAMUSICAL BOLIVAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta. La referida consulta se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En fecha 7 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la accionante solicitó sentencia y consignó recaudos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este órgano jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
En el último de los fallos referidos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
Se advierte que en el caso de autos, la sentencia dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitida a esta Alzada “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) a los fines de la consulta obligatoria…” declaró con lugar la demanda por abstención o carencia contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y a la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del Estado Monagas.
En este sentido resulta oportuno, señalar que la norma antes mencionada, señala los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal, los cuales son: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias “…a la pretensión, excepción o defensa de la República…”.
En razón a lo anterior, se observa que la demandada es una Fundación del Estado, creada el 30 de enero de 1962, bajo el nombre de (FUNDACOMUN) mediante Decreto Presidencial número 688, y a partir del año 2008, pasa a denominarse Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, aunado a que la taquilla única de Registro del Poder Popular para las Comunas, es una oficina encargada del registro de los consejos comunales, perteneciente a la aludida Fundación, por lo que debe atenderse a lo previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 de fecha 31 de octubre de 2008, aplicable ratione temporis. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
“Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente decreto (…) siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma porción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
Creación.
Artículo 110. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación. Los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.
(…Omissis…)
Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por Fundaciones del Estado, así como lo relacionado con su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que gocen de los privilegios y prerrogativas de la República.
En referencia a las mencionadas normas y con relación a la extensión de las prerrogativas procesales a esos entes descentralizados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia número 903 del 12 de agosto de 2010, lo siguiente:
“Las normas antes transcrita regulan qué debe entenderse por fundaciones (…) no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como si lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos, por tanto, tal como indicara la parte demandante ‘una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos’, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in comento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
(…omissis….)
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley a la República. Así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al decidir que las Fundaciones del Estado no gozan de los privilegios procesales establecidos a la República, igualmente el mismo se ha mantenido de manera pacífica en esta Sala y al respecto cabe citar la decisión número 480 del 18 de julio de 2019 (Constructora Milenio, C.A. Vs. FONTUR).
En razón a lo expuesto esta Sala, estima que no se configura la “consulta obligatoria”, por no gozar la mencionada fundación de las prerrogativas procesales previstas para la República. Así se determina. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Vale destacar que en el presente asunto se demandó a la Fundación Musical Simón Bolívar (FUNDAMUSICAL BOLIVAR), que tiene personalidad jurídica propia, y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, la cual no goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa en el citado fallo. En consecuencia, NO PROCEDE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se declara FIRME la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la accionante. Así se declara.
Finalmente, se INSTA a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que en lo sucesivo tome en consideración el contenido del presente fallo, todo ello en garantía al derecho a la tutela judicial efectiva.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.-NO PROCEDE la consulta planteada.
3.-FIRME la decisión de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSANNA SERVEN DE NARVÀEZ, contra la FUNDACIÒN MÙSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÌVAR).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2022-242
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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