JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000242
En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de nulidad interpuesta por el abogado Julio Cesar Lugo Aponte y la abogada Victoria Manuela Da Silva Hernández (INPREABOGADOS N° 89.262 y 204.837, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NORBEIRA JULIETA TORO FLORES (C.I. V- 6.870.372), contra el acto administrativo contenido en el Oficio DNR-CN-19327-14-PB, de fecha 3 de noviembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISION NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que declaró la incapacidad de la accionante para el trabajo, en un sesenta y siete por ciento (67%).
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda.
Sustanciada la causa, la misma entró en estado de sentencia en fecha 2 de febrero de 2017.
En fechas 23 de mayo, 20 de septiembre, 31 de octubre, 5 de diciembre de 2018, 10 de febrero, 9 de agosto, 27 de octubre de 2022, la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2022, se dejó constancia que el 3 de junio de 2022, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 8 de febrero de 2023, la parte actora solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto. No obstante, como punto previo, considera necesario pronunciarse sobre su competencia, presupuesto procesal de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, observa:
En el caso de autos, ha sido demandada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DNR-CN-19327-14-PB, de fecha 3 de noviembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISION NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que declaró la incapacidad de la accionante para el trabajo, en un sesenta y siete por ciento (67%).
Ahora bien, resulta necesario señalar que, el asunto de autos posee una naturaleza jurídica estrechamente vinculada con la seguridad social de la accionante, por lo que resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 130 y 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los cuales, expresamente, disponen:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales.
Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Resaltado de este Juzgado)

De las normas supra citadas, se desprende que mientras se cree la jurisdicción especial de la seguridad social, todo lo relacionado con dudas y controversias de la aludida materia, serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, siendo otorgada su competencia a los Tribunales Superiores Laborales.
Ello así, cabe indicar el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 2016-0243, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Carmen Cenovia Izarra, contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explico anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino el reintegro laboral de la demandante, y por tanto se ven implicados sus derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto…” (Ver también sentencia de este Órgano Jurisdiccional núm. 2019-0151 de fecha 20 de junio de 2019).

Igualmente, es oportuno hacer referencia a la sentencia núm. 5 de fecha 8 de febrero de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
Ahora bien, visto que la regulación de competencia de autos, se circunscribe en determinar el órgano jurisdiccional competente, para conocer la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció que la ciudadana Marisol Cordero Márquez, posee un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo, otorgándole la condición de incapacidad total; esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia observa:
En decisión Nro. 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso:
(...) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto № 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial № 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV "De las Prestaciones de los Sobrevivientes'", del Título III "De las Prestaciones en Dinero". Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto № 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial № 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(...Omissis...)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por "pensión de sobreviviente". En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social". (Destacado de la Sala Plena).
Por su parte, en sentencia Nro. 390 del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Alberto Pino Tovar), de esa misma Sala, se estableció:
(…) en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el № DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara. (Destacado de la Sala Plena).
De los criterios supra transcritos, se extrae que mientras se cree la jurisdicción especial de la Seguridad Social, todo lo relacionado con dudas y controversias de la referida materia, serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, siendo otorgada su competencia a los Tribunales Superiores Laborales.
Adicionalmente, esta Sala Plena, en criterio Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), −reiterado por las otras Salas de este Alto Tribunal−, dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad incoadas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”, ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, siendo competencia de la jurisdicción laboral todo lo relativo al sistema de Seguridad Social y visto que la presente causa se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DNR-CN-6937-18-PB, de fecha 12 de abril de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra vinculada a la referida materia, se concluye que es competente para conocer de la referida demanda, en primera instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el competente para conocer la causa sub examine es el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se demanda la nulidad de la decisión emanada de la Dirección de Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la cual determinó la incapacidad total de la ciudadana NORBEIRA JULIETA TORO FLORES, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, lo que constituye una controversia en materia social y de salud, por lo cual este Juzgado Nacional Primero declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto y DECLINA el conocimiento en un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
2. Que CORRESPONDE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2015-000242
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,