JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-033

En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio alfanumérico Nº JSEPCARC-0033-23, de fecha 30 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió copia certificada del expediente Nº 10039 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por los abogados Félix Medina Bracho y Ricardo Vargas Cifuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.177 y 246.836, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MANGA’S BURGUER COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2019, bajo el Nº 10, Tomo 5-A-SDO, contra el acto administrativo Nº SN-CU-22-00000222 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que le impide a la accionante ejercer actividades comerciales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído un solo efecto, en fecha 17 de enero de 2023, la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2023 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 por el mencionado Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró “…IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional”.

En fecha 02 de febrero de 2023, se realizó la distribución correspondiente y quedó signado con el Nº 2023-033.

En fecha 08 de febrero de 2023, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se designó como Jueza Ponente a SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de noviembre de 2022, los abogados Félix Bracho y Ricardo Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Manga’s Burguer Company, interpusieron demanda por vía de hecho con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…Nuestra representada comenzó a laboral en plena pandemia de COVID19, a mediados del año 2020, trabajando a puertas cerradas en un inmueble arrendado, acondicionado como establecimiento comercial para la elaboración de alimentos (…) bajo los estrictos cuidados sanitarios ordenados para la pandemia del Covid19; por lo que se vendían sus productos de manera On Line y distribuidos por delivery, tal situación se mantuvo todo el periodo de la pandemia; por lo que en dos oportunidades los accionistas de la empresa mantuvieron conversaciones con el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, quien los incitó a seguir con la actividad comercial que venían desarrollando…” (Mayúscula del original)

Que, “…Para la fecha 07 de agosto de 2021, se practicó inspección de fiscalización por la funcionaria Oriana Martínez, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en la sede de nuestra representada (…) en la cual se pudo constatar que la misma no pudo presentar licencia de actividad económicas que justificara la actividad desarrollada por dicha empresa (…) En esa oportunidad los accionistas de la empresa, le expresaron a la funcionaria que ellos no habían tramitado dichas licencias municipales debido a las mismas restricciones que se mantenían para contener el virus Covid19…”. (Negrilla del original).

Destacó que, “… cuando la funcionaria de la Dirección de Administración Tributaria, realizó la inspección el 07 de agosto de 2021, quien impuso una sanción de cierre temporal de local; exigiéndole a nuestra representada el pago de tributos municipales generados por el desarrollo de la actividad realizada; es importante resaltar, que la misma fue respetada y los tributos impuestos a pagar fueron cancelados de manera inmediata; posteriormente de haberse cancelado los tributos, un representante de la Alcaldía adscrito a la Dirección de Administración Tributaria, retiro el cartel de clausurado, permitiéndoles en ese entonces iniciar nuevamente la actividad comercial en el local (…) la empresa fue nuevamente visitada por funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 19 de julio de 2022, en la cual se exigió la documentación requerida de la empresa , así como las patentes que se exigen para desarrollar la económica de expendido de alimentos y bebidas; sin que se pudieran mostrar las patentes exigidas, pues, aún no se cuentan con ellas; a pesar de que se habían realizado gestiones para obtenerlas ante la Alcaldía sin tener ningún resultado; lo que motivo a un nuevo cierre del local y la imposición de pagos y tributos, los cuales también fueron cancelados por mi representada, pero que en esta oportunidad no fue reabierto el local; que se acompañan a este libelo. Impuestos que fueron cancelados de buena fe, a pesar de que al ser considerado por el Ente Municipal como comerciante ilegal, igual le impusieron pagos de tributos, cuando se supone que no está registrada ante la municipalidad y no existe en su sistema”. (Negrillas del texto original)

Esgrimió “…Esta limitación a la actividad económica, a ejercer su trabajo y a la negativa a acceder a solicitudes administrativas, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta, ha generado violaciones constitucionales a los derechos inherentes a nuestra representada, impidiendo que pueda regularse conforme a la normas que rigen la actividad comercial en el Municipio Chacao; vulnerando también el derecho que tiene la querellante de ejercer su derecho al trabajo, al impedir que nuestra representada pueda desarrollar la actividad productiva de su objeto social, que le puede proporcionar una existencia digna y decorosa que le garantice el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y ejercerlo en igualdad de condiciones…”

Finalmente solicitó que, “…Primero: Cese del Abuso de Poder por parte del Alcalde del Municipio Chacao Gustavo Duque Sáez, en contra de nuestra representada MANGA’S BURGUER COMPANY, C.A. Segundo: Se permita a nuestra representada acceder a los órganos de la Alcaldía de Chacao a tramitar sus permisos, licencias y patentes, donde se le dé respuesta oportuna y adecuada; de manera imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita. Tercero: Se le permita a nuestra representada retomar sus actividades comerciales en su establecimiento hasta tanto se regulen el presente proceso y pueda obtener sus permisos, licencias y patentes”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declaró “Improcedente” la solicitud de medida cautelar de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

VII
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR CONSTITUCIONAL
La amparo cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta consiste, en general, en protecciones conferidas a los fines de asegurar la ejecución del fallo. Tan especial tutela es producto del desarrollo de importantes figuras procesales y contribuye, junto a la recta administración de justicia, a configurar la paz social y al fortalecimiento de la democracia.

(…)

El peticionante de amparo cautelar teme continuar siendo víctima de la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad económica; ello así y teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado observa que, en el presente caso, la accionante en Amparo pretenden lograr, con la medida cautelar solicitada, que de manera preventiva se decrete el restablecimiento de las actividades económicas que venía ejerciendo, hasta tanto se resuelva la definitiva

(…)

La petición de nulidad del acto administrativo por los motivos delatados, la vulneración de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio, persigue instaurar unos efectos preventivos, busca mantener a la querellante en la situación fáctica que existía antes que la administración sancionadora profiriera el pronunciamiento cuyos efectos hoy se pide su nulidad y desde esa perspectiva para este tribunal superior surge una identidad entre la pretensión principal y la pretensión cautelar, es decir, el restablecimiento de las actividades económicas de la accionante se adelantaría a la pretensión ejecutiva activada por vía principal, la nulidad del acto administrativo, lo que materializaría un pronunciamiento de mérito, un pronunciamiento al fondo. Y así se establece.

Cuando se intenta un amparo cautelar debemos cuidar que la pretensión cautelar sea distinta a la pretensión principal, de hacerlo así, el juez está obligado a evaluar con extremo cuidado que no se constituya una protección cautelar preventiva en una protección cautelar ejecutiva por cuanto tal situación vaciaría de contenido el fallo de mérito que corresponde dictar respecto a la pretensión principal, haría ineficaz la recta administración de justicia y transformaría un juicio controvertido; en el que se prueba, se contra prueba, se argumenta, se contra argumenta, en el que se debe mantener el equilibrio procesal a los fines de patentizar la seguridad jurídica; en un juicio ejecutivo sin que medie un debido proceso, lo cual vulnera de manera nefasta a la constitución y a la ley. Y así se establece

(…)

Por todo lo anterior, este tribunal superior, conforme a los artículos 2; 3; 26; 27; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en coordinación con el artículo 5 de la LOASDGC considera impretermitible declarar la IMPROCEDENCIA de la protección cautelar constitucional solicitada. Y así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del texto original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “…la IMPROCEDENCIA de la protección cautelar solicitada...”.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Amparo constitucional cautelar
Atañe a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el recurrente, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “(…) la IMPROCEDENCIA de la protección cautelar constitucional solicitada (…)”. (Negrilla y mayúscula del original).

Ahora bien, es de suma importancia para este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar los cuales se encuentra regulados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (inclusive solicitudes de amparo cautelar-artículo 103 de la Ley), el cual dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Así pues tenemos que, los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, comprende existencia del fumus boni iuris o presunción graves del derecho que se reclama, el cual se circunscribe a que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado en el presente caso un derecho constitucional, en virtud de una actuación u omisión de la Administración; por otro lado, tenemos el periculum in mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación constitucional (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001 -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco-).

Finalmente, en relación con el último de los supuestos se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, sin olvidar, en la práctica judicial, la concomitante protección a los derechos fundamentales del ciudadano.

Cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, pero evitando que el fallo en sede cautelar implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, pues, ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, pasar a determinar si en el caso de marras, el Juez de Instancia en su decisión verificó los elementos concurrentes antes mencionados, en tal sentido, se observa que la sentencia recurrida señaló que: “…Cuando se intenta un amparo cautelar debemos cuidar que la pretensión cautelar sea distinta a la pretensión principal, de hacerlo así, el juez está obligado a evaluar con extremo cuidado que no se constituya una protección cautelar preventiva en una protección cautelar ejecutiva por cuanto tal situación vaciaría de contenido el fallo de mérito que corresponde dictar respecto a la pretensión principal, haría ineficaz la recta administración de justicia y transformaría un juicio controvertido; en el que se prueba, se contra prueba, se argumenta, se contra argumenta, en el que se debe mantener el equilibrio procesal a los fines de patentizar la seguridad jurídica; en un juicio ejecutivo sin que medie un debido proceso, lo cual vulnera de manera nefasta a la constitución y a la ley. Y así se establece (…).” (Negrilla del original)

Señalando además la decisión recurrida que “…La petición de nulidad del acto administrativo por los motivos delatados, la vulneración de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio, persigue instaurar unos efectos preventivos, busca mantener a la querellante en la situación fáctica que existía antes que la administración sancionadora profiriera el pronunciamiento cuyos efectos hoy se pide su nulidad y desde esa perspectiva para este tribunal superior surge una identidad entre la pretensión principal y la pretensión cautelar, es decir, el restablecimiento de las actividades económicas de la accionante se adelantaría a la pretensión ejecutiva activada por vía principal, la nulidad del acto administrativo, lo que materializaría un pronunciamiento de mérito, un pronunciamiento al fondo. Y así se establece…” (Negrilla de este Juzgado)

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el Juez de instancia revisó el cumplimiento de los requisitos de procedencia, es menester realizar un examen de los elementos contenidos en el expediente.

En virtud de lo anterior, se evidencia del folio 119 del presente expediente judicial, que la parte accionante, en su pretensión principal, solicitó el restablecimiento de la actividad comercial que venía desempeñando, al requerir que “(…) CUARTO: se le permita a nuestra representada retomar sus actividades comerciales en su establecimiento (…)”. Igualmente, se evidencia del folio 124 del presente expediente judicial, que la parte accionante, en cuanto a lo concerniente a la tutela cautelar constitucional, demanda el restablecimiento de la misma actividad comercial proferida anteriormente, al pedir que “(…) solicitamos DECRETE, el RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (…) y se le permita ejercer sus actividades en su local comercial (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).

Ahora bien, con base en lo expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo valorar que si del escrito de solicitud de amparo cautelar existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Que en el expediente judicial constan multiplicidad de pruebas documentales, contenidas en los siguientes folios del mismo: riela del folio 26 al folio 29, copia simple del acto administrativo SN-CU-22-000002, de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; riela del folio 38 al folio 40, Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2022; riela de los folios 45 al 61, Informe Fotográfico realizado por la Perito Fotográfico Accidental, en fecha 13 de octubre de 2022; Riela del folio 62 al 79, Escrito de Descargos efectuados por la recurrente ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en fecha 30 de agosto de 2022; Riela del folio 83 al 87, contrato de arrendamiento; riela del folio 91 al 96, Registro Mercantil de la accionante; riela del folio 108 al 109, Justificativo para Perpetua Memoria.

La parte quejosa, en su solicitud de amparo cautelar invoca la violación de derechos constitucionales, tales como; derecho a la igualdad ante la Ley, derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho al trabajo y derecho a ejercer el trabajo, derecho a libre actividad económica, derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, principio a la confianza legítima.

Una vez explanados los derechos constitucionales denunciados, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de los alegatos de la representación judicial del accionante al formular su pretensión cautelar va dirigido es al restablecimiento temporal de la actividad económica de sus representada hasta tanto se decida el procedimiento de nulidad, pues, a su decir todos esto va a derivar en el perjuicio económico de su representada al no permitírsele ejercer su actividad económica donde desempeñan su trabajo y su medio de sustento.

Esto así, estima este Juzgado que aunque la pretensión está basada en el presunto quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional lo que se intenta a través de las denuncias invocadas es que se le permita continuar con la actividad económica, derecho este que se encuentra sujeto a ciertas limitaciones prevista en la Constitución y Ley, que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otra de interés social, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo.

Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede este órgano colegiado determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013).
Esto así, debe señalar este Juzgado del análisis efectuado sobre los elementos cursantes en el presente expediente judicial, que no se evidencia de los medios probatorios consignados por el solicitante de la cautelar que estos sean suficientes para llevar a la convicción en esta fase del proceso que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris).

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Primero, considera que, en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es procedente la tutela cautelar constitucional solicitada, tal como fue expuesto por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2022.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, se encuentra ajustada a las disposiciones normativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Manga’s Burguer Company, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuesta el fallo proferido por el referido Juzgado. Así se decide.









-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Manga’s Burguer Company., contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA.


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente


La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2023-033
SJVES/02


En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental