JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000198
En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 18/0198 de fecha 30 de abril de 2018 del hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 7835 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, (INPREABOGADO Nº 10.812), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL SANTIAGO BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.516, contra el acto administrativo contenido en la Orden General del Ejercito Bolivariano Nº ORD-EJB-02435 de fecha 12 de mayo de 2016, que resolvió por medida disciplinaria separarlo del cargo de Sargento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en consecuencia pasarlo a situación de reserva, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017 que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte Primera Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente y se dio inicio al procedimiento de Segunda Instancia, se concedieron 02 días continuos al término de la distancia, posteriormente se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamente la apelación.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2016, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Orden General del Ejercito Bolivariano Nº ORD-EJB-02435 de fecha 12 de mayo de 2016, emanado de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que, “…El día 20 de septiembre de 2016 mi representado fue notificado formalmente del contenido de la Orden General del Ejército Bolivariano Nº 02435 de fecha 12 de mayo de 2016 donde se le pasa a la reserva activa por transgredir el aparte 46 del artículo 117, sin mencionar la norma, presumiéndose que será del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (Ver anexo “B”), es decir, por: `Ofender la moral y las buenas costumbres por medio de palabras o actos que no sean delictuosos´. Se encuadra la conducta en ésta falta disciplinaria al afirmarse que `no asistió a las Jornadas de Auditoría´ ordenada por la Comandancia General del Ejército Bolivariano, lo que resultó ser falso, tal como lo demostraremos más adelante…”.
Manifestó que “…Mi representado fue enviado durante el mes de septiembre de 2015 a realizar un ‘Curso de Armamento de Nivel II´ en el Servicio de Mantenimiento de Armamento del Ejercito Bolivariano, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Finalizando y aprobando el curso, el 29 de diciembre de ese mismo año, mediante oficio Nº 006378, es transferido al Punto de Abastecimiento y Economato de la ciudad de Maracay, (…), unidad en la que prestó sus servicios hasta el mes de agosto del presente año (…). Nótese que el acto administrativo es de fecha 12 de mayo de 2016 y mi representado estuvo en servicio activo hasta el mes de agosto de ese mismo año, e incluso montando guardias y servicios…”.
Alegó que, “…El 20 de septiembre de 2016 acude a la Dirección de Personal del componente, consignando una comunicación donde solicita copia del presunto expediente administrativo instruido en su comunicación donde solicita copia del presunto expediente administrativo instruido en su contra y de la notificación del acto administrativo derivado de la investigación disciplinaria…”
Indicó también, “…Ese día se le hace entrega de una copia simple de la ´Orden General del Ejército Bolivariano´, de fecha 12 de mayo de 2016, donde se le pasa a la reserva activa, por medida disciplinaria, informándosele que se le avisaría sobre la copia del expediente administrativo solicitado. Asimismo, tuvo acceso a una copia del `Punto de Cuenta al Cddno. Mayor General Cmdte. General del Ejército Bolivariano´ de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por el Director de Personal de ese componente…”.
Que, “…el comprobante de asistencia a la actualización de datos llevada por la Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, es decir, sí asistió a las mencionadas jornadas de auditoría y fue auditado el 20 de enero de 2016, tal como se desprende del comprobante de asistencia marcado con la letra `G´, aunado al hecho cierto que su asistencia fue avalada por el Director de Personal del componente…”.
Asimismo, “…Causa sorpresa a la parte recurrente que en la cuenta se señale como presunta falta la `permanencia arbitraria fuera del cuartel´, encuadrándola en el aparte 30 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que establece: `Entrar o salir de los cuarteles y fortalezas, por lugares que no estén destinado para el caso´, falta disciplinaria que no guardan relación alguna con la señalada en el acto administrativo señalado…”.
Señalo que, “…como en el mencionado punto de cuenta se afirma que mi representado fue sometido a un `Consejo Disciplinario´, celebrado el 30 de marzo de 2016, por unos hechos presuntamente ocurridos el 7 de enero de ese mismo año, cuando se le ordenó presentarse en el Comando de Personal del componente Ejercito Bolivariano, consigna ante la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano una nueva comunicación donde ratifica la solicitud del expediente administrativo…”.
Además señaló, que “…En el presente caso a mi representado no se le permitió tener acceso a la investigación administrativa que motivo su pase a la reserva activa por medida disciplinaria, lo que se traduce en una clara violación del debido proceso y derecho a la defensa, derechos que son de tan gran importancia que tienen cabida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así solicito que lo declare el tribunal…”.
También manifestó, que “…Solicito al tribunal la medida cautelar de ` suspensión de efectos del acto administrativo´ recurrido, de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contenido Orden General del Ejercito Bolivariano Nº ORD-EJB-02435 de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el comandante (sic) general (sic) del Ejercito Bolivariano, en razón que están presentes los requisitos de procedencia referentes al fumus bonis (sic) iuris y al periculum in mora, es decir, la presunción grave del buen derecho que es el fundamento mismo de la pretensión cautelar…”.
Finalmente solicitaron, “…PRIMERO: Acuerde la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, todo de conformidad con los artículos 25, 27,49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declare la NULIDAD ADSOLUTA del acto administrativo contenido en la Orden General del Ejercito Bolivariano NºORD-EJB-02435 de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el comandante general de ese componente (…). TERCERO: Consecuencialmente a la declaración de nulidad, solicito el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y se ordene el pago de los sueldos, prima por hijos, aguinaldos, bono vacacional, bono de alimentación y demás reivindicaciones o beneficios salariales (aumentos) que le han sido otorgados a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana …”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) declaró SIN LUGAR la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado ENRIQUE PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.373, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRITO ORTEGA MICHAEL SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.516, contra el acto Administrativo contenido en la Orden General del Ejercito Bolivariano Nº ORD-EJB-02435 de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por la Comandancia General del Ejército Bolivariano, notificado en fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se pasa a la situación de `Reserva Activa´ por medida disciplinaria al Sargento Primero Michael Brito, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, el Acto Administrativo contenido en la Orden General Del Ejercito Bolivariano Nº ORD-EJB-02435 de fecha 12 de mayo de 2016 (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 10 de enero de 2018, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo conforme lo establece la Ley en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En cuanto al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Nacional Primero que en fecha 23 de mayo de 2018 se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría es evidente que por el tiempo transcurrido –más de 4 años- venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídica de omitir la fundamentación establecida legalmente.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital). Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez (INPREABOGADO Nº 10.812), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Michael Santiago Brito Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.516, contra el acto administrativo contenido en la Orden General del Ejército Bolivariano Nº ORD-EJB-02435 de fecha 12 de mayo de 2016, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2018-000198
SJVES/05
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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