JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000251
Mediante sentencia Nro. 2016-0310 dictada el 12 de abril de 2016, este Juzgado declaró lo siguiente:
“…1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la “demanda” interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.;
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En fecha 03 de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2016-0310, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva Silva, Luís Beltrán Sánchez y Omar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.596, 21.579 y 91.903, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.005.009, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A
“…1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la “demanda” interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.;
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, el 26 de julio de 2016, en acatamiento a la referida sentencia, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de las partes interviniente en la presente causa, en relación a lo que atañe se deja sin efecto la referida comisión. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2016-0310, de fecha 12 de abril de 2016, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“…1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la “demanda” interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2016-0310, de fecha 12 de abril de 2016, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la “demanda” interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2016-0310, de fecha 12 de abril de 2016. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria…//
…//Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-N-2006-000251
RADZ/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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