JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-145

En fecha 11 de julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 22-140 de fecha 02 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.728, actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES (HOY MUNICIPIO ANGOSTURA DE ORINOCO) DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora el 26 de mayo de 2022, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de mayo de 2022, mediante la cual, acordó con relación a la indexación, que el experto contable deberá tomar en cuenta para la experticia complementaria del fallo, la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Antonio Delce Zabala, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Una vez concluido dicho lapso comenzará a transcurrir los cinco (05) días de despacho para la contestación de dicha apelación.
En fecha 20 de Septiembre de 2022, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DE RETASA

En fecha 03 de julio de 2017, constituido el Tribunal retasador en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, junto con el Juez Provisorio del referido Tribunal, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de retasa dispuesta de oficio por la normativa legal en favor de órgano del Poder Público Municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, todo con motivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la parte apelante, quienes con tal carácter decidieron con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
“…FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En fecha tres (03) de julio de 2014, el abogado RICHARD SIERRA, (Sic) estimó e íntimo sus honorarios profesionales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que no se trata de intimación y estimación de costas al perdidoso ya que no hubo condenatoria y que culminado el presente proceso con sentencia favorable a su representada, la misma no canceló sus honorarios profesionales causados en el presente juicio.
(…)
Posteriormente, en fecha seis de abril de 2016, el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar contestó la demanda interpuesta en la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales, admitiendo el derecho de cobrar honorarios por parte del abogado que intima, pero rechazando el monto reclamado y acogiéndose al derecho de retasa.
(…)
En ese sentido tenemos que la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar contestó la demanda incoada indicando que es cierto el deber de cancelar por parte de su representada (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar) los honorarios profesionales que pudieren corresponderle, pero que los mismos deben estar a la letra que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos del ejercicio de la profesión de Abogados, rechazo el monto reclamado por considerarlo exagerado y en consecuencia, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
(…)
Ahora bien, en fecha 13 de abril del año 2016, se dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de Abogado Richard Sierra de estimar e intimar honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión de abogado en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en consecuencia, procedente el derecho del mencionado abogado a cobrar honorarios profesionales. (…) se notifica al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar de la sentencia que declara con lugar la pretensión de abogado, así como del decreto que ordena la retasa.
(…)
En este orden de ideas, en fecha 21 de julio de 2.016 el Despacho Judicial certifica que la sentencia que declara con lugar la pretensión del abogado Richard Sierra de intimar honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión de abogado en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como del derecho que ordena la retasa, quedó firme por falta de recursos contra la misma, anudado al hecho de que en su escrito de contestación el representante de la Alcaldía se acoge al derecho a la retasa, lo que implica que admite los eventos por los cuales intima honorarios, pero que no está de acuerdo con los montos, razón por lo cual se acoge a la retasa, por lo que el Tribunal de la causa en acatamiento de la normativa legal y, en virtud del hecho de que la parte intimada en honorarios es un órgano de la administración pública, en el presente caso representa al poder público municipal en el Municipio Heres, ordena la retasa de los honorarios intimados
(…)
Ahora bien, la pretensión sujeta a retasa se tiene claramente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 255.000,00), más la solicitud accesoria en el mismo libelo de corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
(…)
Así las cosas, conforme a estas previsiones legislativas antes mocionadas es que le toca al Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural de este Juzgado, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, designados uno por cada parte, retasar lo estimado e intimado, en éste sentido es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de actuar como calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les este permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta, pues este primer paso ya fue resuelto por el Juez de la causa.
(…)
Todo lo cual en función de retasa asciende a DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00).

-V-
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MONETARIA
Consta en el libelo de intimación y estimación que encabeza el presente expediente que el actor pide expresamente la corrección monetaria de lo estimado e intimado.
(…)
Ahora en el caso de marras, se observa que la corrección monetaria fue solicitada con el libelo de la demanda, según es evidente la pérdida de valor monetario del signo económico venezolano, tercero y último que en el único momento en que se tiene la certeza del monto final condenado es el que deriva de la sentencia de retasa, siendo este el monto en que se debe condenar la respectiva corrección monetaria sobre el monto condenado, tal como lo señalo el Tribunal de la causa.
(…)
En esta línea argumentativa, es por lo que este Tribunal Colegiado en el dispositivo ordenará la corrección monetaria de la cantidad establecida en retasa de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00), la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, esto con la designación, nombramiento y juramentación de un (1) solo experto por parte del Tribunal, tomándose como parámetros los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13) de julio de 2015, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.
(…)
-VI
DECISIÓN

En razón de los antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, constituido en Tribunal Colegiado de Retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado RICHARD SIERRA, identificados en autos, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00), todo conforme se desglosó en cada una de las partidas estimada e intimadas, y que este Tribunal retasador estableció de la siguiente forma:

a. ESTUDIO DEL CASO BS.40.000,00
b. ELABORACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS BS. 80.000,00.
c. ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA BS 40.000,00.
d. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A PRUEBAS BS. 20.000,00.
e. DILIGENCIA PETICIONANDO CORREO ESPECIAL Bs. 2.000,00.
f. DILIGENCIA CONSIGNANDO COPIAS BS.
g. 2.000,00.
h. ESCRITO DE INFORMES BS. 20.000,00.

SEGUNDO: Se Ordena la corrección monetaria de la cantidad establecida en retasa de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00), la cual se hará con una experticia complementaria al fallo con la designación, nombramiento y juramentación de un (1) solo experto por parte del Tribunal, tomándose como parámetros los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13) de julio de 2015, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, emitió pronunciamiento en relación con la indexación acordada por el Tribunal Retasador el 28 de julio de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…De la normativa anteriormente transcrita se desprende que, “en la mencionada decisión, el TRIBUNAL RETASADOR estableció en el particular SEGUNDO del DISPOSITIVO lo siguiente: “Se ordena la corrección monetaria de la cantidad establecida en retasa de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00), la cual se hará con una experticia complementaria al fallo con la designación, nombramiento y juramentación de un (1) solo experto por parte del Tribunal, tomándose como parámetros los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13) de julio de 2015, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado con vista a la solicitud realizada por el Abogado Richard Sierra en el mencionado escrito, cuando al efecto señala, que para indexación de sus honorarios profesionales retasados, se debe tener en cuenta que dicha indexación se presenta como la actualización de la cantidad debida al momento de su pago de conformidad con la inflación, ya que le prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Heres, por lo cual espera su retribución social a valor actual del signo monetario, atendiendo para ello a razón de interés social y que responde a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como lo son sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, distintas de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. (Vid. Sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 d julio de 2016).
De las jurisprudencias in comento, se puede apreciar que no solo incumbe a la parte actora solicitar la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades correspondientes, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujeta a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad.
(…)
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado teniendo presente lo establecido en la sentencia por el Tribunal Retasador en relación a la indexación acordada, así como los privilegios y prerrogativas que gozan los municipios, es por lo que, a los fines de que el experto contable tenga mayor claridad respecto de los parámetros que debe tomar en cuenta para la práctica de la experticia complementaria del fallo, debe dicho experto proceder a los efectos de la determinación de la indexación acordada, a practicar la misma, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13)de julio de 2015, hasta la fecha d la publicación del presente auto (23-05-2022), tomando en consideración para ello, la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango , Valor, Fuerza y de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...” (Mayúsculas de la decisión).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

De una revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación de manera intempestiva ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

Alegó, que “…EL TRIBUNAL DE LA RETASA DECIDE CLARAMENTE QUE LA CANTIDAD CONDENADA DE DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00) DEBE SER AJUSTADA Y/O CORREGIDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, CONFORME A UNA EXPERTICIA QUE SERÁ COMPLEMENTARIA AL FALLO Y, QUE SERÁ EN BASE A LOS ÍNDICES PUBLICADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PERO EN INTERLOCUTORIA DEL 23/05/22, CAMBIA EL JUEZ TITULAR LO ORDENADO A EJECUTAR Y ORDENA SEGUIR UN PARÁMETRO DISTINTO PARA LA EXPERTICIA, LO QUE SERÍA EL INTERÉS A TASA PASIVA DE LOS SEIS PRINCIPALES BANCOS DEL
PAÍS, SIENDO EL MISMO JUEZ QUE SUSCRIBIÓ LA SENTENCIA CON LOS JUECES DE LA RETASA…”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original). (sic).

Manifestó, que “…COMO SE PUEDE OBSERVAR, LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 23/05/22, NO SÓLO PROVEE CONTRA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, SI NO QUE LO MODIFICA DE MANERA SUSTANCIAL, PUES AL ORDENAR EL USO DE LA TASA PASIVA PROMEDIO DE LOS SEIS PRINCIPALES BANCOS DEL PAÍS, DILUYE LA CANTIDAD A CORREGIR EN TAL MEDIDA, QUE NO LLEGA A LA ALTURA DE UN BOLÍVAR ACTUAL PARA EJECUTAR, LO CUAL INFRINGE LO DISPUESTO EN LA BASE CONSTITUCIONAL DE UN ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, PUES EL HONORARIO PROFESIONAL SE EQUIPARA AL SALARIO EN UN PROFESIONAL, EL CUAL NO DEBE PERDER SU VALOR DE INTERCAMBIO EN UNA SOCIEDAD DE CONSUMO. (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original)
Señaló, que “… POR LO QUE EN ESTE SENTIDO LOS PRIVILEGIOS DE LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDEN SOBREPONERSE A LOS DERECHOS DE LA PERSONA QUE PRESTA UN SERVICIO DE FUNCIONES PROFESIONALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, YA QUE NO SE TRATA DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER OBJETIVO, SI NO OBLIGACIONES DE CARÁCTER SUBJETIVO, DONDE LA INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA TIENE UN FUNDAMENTO DE JUSTICIA Y EQUIDAD, POR LO QUE LA INDEXACIÓN DEBE SER APLICADA A LOS INGRESOS DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, SEA DE CARRERA O CONTRATADO PARA UNA FUNCIÓN ESPECÍFICA Y QUE COBRE POR HONORARIOS, PORQUE SOBRE ESTÉ FUNCIONARIO PESA IGUALMENTE EL FENÓMENO INFLACIONARIO…”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original)
Finalmente solicitó, “…SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE ORDENE LA INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD CONDENADA POR EL TRIBUNAL DE RETASA, USANDO PARA ELLOS LOS ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C) PUBLICADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, HASTA EL TOTAL PAGO DE LA OBLIGACIÓN, PARA QUE NO SE PIERDA EL VALOR DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, GENERADOS, DEMANDADOS Y CONDENADOS POR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE SE BENEFICIO CON MI ACTIVIDAD PROFESIONAL, EN ESE SENTIDO NO SE PUEDE UBICAR LA JURISDICCIÓN EN LA CÓMODA POSICIÓN DE LAS PRERROGATIVAS DEL ESTADO, CUANDO HAY UN DEUDOR QUE SE HA NEGADO A PAGAR, DESCONOCIENDO QUE EL DINERO TIENE UN VALOR QUE NO DEBE VERSE MERMADO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LOS EMBATES DE LA INFLACIÓN...”. (Mayúscula del original)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero, a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria emitida el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual estableció que:
“…a los efectos de la determinación de la indexación acordada, a practicar la misma, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13)de julio de 2015, hasta la fecha de la publicación del presente auto (23-05-2022), tomando en consideración para ello, la tasa pasiva anual de los seis (6)primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza y de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas de la decisión).

De lo anterior, se aprecia que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar utilizó como fundamento el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza y de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que entro en vigencia el 30 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 y reimpresa en la referida Gaceta Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, que establece lo siguiente:
“Artículo 101: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.”

Siendo así, se desprende del artículo transcrito, que en todos los juicios en los que la República sea parte, se debe hacer corrección monetaria y serán fijadas sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado considera imperioso hacer mención a la sentencia Nº 735, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de Octubre de 2017 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 41.289, de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual indicó:
“…resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. …”. (Mayúsculas del original).

Del análisis de la referida sentencia, advierte esta Alzada que la máxima intérprete de la Carta Magna estableció que son extensibles los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela a las empresas que posean participación del Estado, así como a las entidades político territoriales, es decir, los municipios y estados.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales esta Alzada observa que en fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, constituido como Tribunal Colegiado de Retasa estableció retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Richard Sierra, en la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares exactos (204.000,00) y se ordenó la corrección monetaria de la referida cantidad establecida en la retasa ut supra la cual se realizaría con una experticia complementaria al fallo tomándose como parámetros los índices de precio del consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la misma, es decir, desde el día 13 de julio de 2015 hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 23 de mayo de 2022, dictó sentencia (objeto de la apelación) mediante la cual indicó que a los efectos de determinar la indexación acordada el experto contable debe practicar la experticia complementaria desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el 13 de julio de 2015 hasta la fecha de la publicación del presente auto, tomando en consideración para ello, la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango , Valor, Fuerza y de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a lo antes esbozado, resulta menester pronunciarse sobre el alcance de la irretroactividad de la Ley, el cual constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, seguridad jurídica entre otros, que se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido, se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores.
Es por ello que, en el caso que hoy nos ocupa, el A quo yerra en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, en razón que, para el momento en que se ordenó la retasa, es decir, desde el 28 de julio de 2017, no se encontraba en vigencia las prerrogativas procesales extensibles a los municipios, como lo es en el caso de marras, razón por la cual, infiere este Jurisdicente que el Juez a quo aplicó de manera errada el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a la Sentencia Nº 735 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2017, al considerar en dicho caso que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, goza de los mismos privilegios que ostenta la República, siendo ello así, advierte esta Alzada que la decisión interlocutoria emitida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, no debió haber aplicado el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia no actuó ajustado a derecho, pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se denota que la sentencia objeto de apelación se apartó del orden público, por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.728, actuando en su nombre, y por consiguiente REVOCA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2017 por el proferido Juzgado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.728, actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES (HOY MUNICIPIO ANGOSTURA DE ORINOCO) DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2017 por el proferido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-145
RADZ/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc,.