JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-224

En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSCA-2022-162 de fecha 08 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió cuaderno separado signado bajo el N° XE11-X-2022-000011, contentivo de la recusación planteada en fecha 14 de julio de 2022, por la ciudadana MIDWAY ELIDIK PÉREZ DE SANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.174, debidamente asistida por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.420, contra la Jueza Suplente del referido Juzgado abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 14 de julio de 2022, contra la abogada Eframar del Valle Bravo Navas en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 29 de septiembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada.

En fecha 03 de octubre de 2022, este Juzgado Nacional aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado Nacional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 14 de julio de 2022, la ciudadana Midway Elidik Pérez De Sano, mediante escrito formuló la recusación, contra la abogada Eframar Del Valle Bravo Navas, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los términos siguientes:

Señaló, que “…ocurro para presentar; FORMAL RECUSACIÓN en el expediente; XP11-G-2022-00010 de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 144-2000 del 24 de marzo, por considerar que usted se encuentra incursa en una actuación de parcialidad evidente con la parte codemandada ciudadana, ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ, considerando que en fecha 15-6-2022, presenté escrito de formal recusación en el expediente XP11-G-2021-0000013, desde que se admitió dicha recusación, y se apertura un cuaderno separado de recusación con la nomenclatura XE11-X-2022-000007, violándome mis garantías constitucionales como las del debido proceso artículo 49 numeral 1°., Tutela Efectiva 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías legales establecidas en los artículos 7 y 202 del Código de Procedimiento Civil… ” (Mayúsculas y negrillas del escrito recursivo).

Arguyó, que “…En razón de haberse presentado una recusación en contra de la ciudadana Juez de la causa abogada Eframar Bravo, por los motivos antes señalados, y considerando que en el presente expediente; XP11-G-2022-00010 existe una identidad plena entra los sujetos procesales y el objeto de la causa, donde no queda duda que la ciudadana Jueza en el expediente Nº XP11-G-2021-000013, con su conducta incurrió en la subversión del proceso y la consecuente violación del debido proceso y del derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, es decir a subvertido el orden procesal legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo una conducta de parcialidad con la parte demandada siendo ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ, siendo así, lo procedente en derecho es que se declare Con Lugar la RECUSACIÓN PLANTEADA en el expediente; XP-11-G-2022-00010, ya que la Juez de la causa se desprendió de conocer dicho expediente, y considerando que en dicho expediente se abocó la abogada EDITH ADELA ABREO VASQUEZ. Pido que la presente recusación sea tramitada, admitida y declarada Con Lugar en la definitiva…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito recursivo).
-II-
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 25 de julio de 2022, la abogada Eframar Del Valle Bravo Navas, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó informe, ello conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en el cual argumentó lo siguiente:

“…en fecha 21 de abril del año 2022, se interpuso una demanda de Nulidad de Actos Administrativo de efectos particulares de la resolución ABA/Res/075.2022, por la ciudadana ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ NOGUERA (…) asistida por los abogados (…) contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, signado con el número Nº EX11-G-2022-000010, y donde la ciudadana MIDWAY ELIDIK PEREZ DE SANO (…) debidamente asistida por el Abogado (…) quien actúa como TERCERO INTERVINIENTE, en la Demanda de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares de la resolución ABA/Res/075.2022. En el escrito de recusación alega el Abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya. Debo señalar que en fecha 23 de febrero del año 2022, se celebró la audiencia de juicio oral y en el mismo acto se promovieron las pruebas por las partes de conformidad con el artículo 83. LODCA.
En relación a lo expuesto, es importante destacar, que efectivamente en fecha 23 de febrero se llevó a cabo la audiencia de Juicio según consta en el folio número (…) en el mismo acto se consignó el escrito de pruebas.
En el escrito de recusación Alega el abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya. Al día siguiente es decir, el 24 de febrero 2022 comienza a transcurrir el lapso de tres días para el tribunal admitir las pruebas promovidas es decir 24 de febrero y 02 y 03 de marzo. Artículo 84 LODCA.
En relación a lo expuesto, ciertamente el día jueves 03 de marzo, según consta en el expediente en el folio (…) que los abogados (…) consignaron escrito de oposición de las pruebas de la parte demandante.
En esta misma Fecha el Abg. (…) consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas, según consta en el expediente (…).
En el escrito de recusación alega el Abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya. A partir del día 07 de marzo 2022, comienza a transcurrir los diez días para la evacuación de las pruebas promovidas, correspondiendo a los días 7,8,10,14,15,16,17,21,22,23,24 y 28 del mes de marzo siendo que el 28 de marzo fue el último día de despacho durante la estadía del juez provisorio Aquiles Jordán, quien fue removido de su cargo. En relación a lo expuesto, debo señalar que la parte demandante no puede comenzar a computar los diez (10) días, sin antes haber admitido las pruebas el Tribunal, no puede ser posible que el día 07 del mes de marzo, según lo alegado por el Abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya, ya que para esa fecha el juez que presidia el procedimiento no se había pronunciado, sobre su admisión. Si sus cómputos comenzarían a correr el día siete (7) entonces el lapso preluciría el día 23 de marzo que es cuando se computan los diez días. Como demostraría la parte Recusante la evacuación de los testigos desde la fecha 07 de marzo si la admisión fue a partir del día 14 de marzo, según consta en el expediente. Estos comenzarían a correr los diez días de evacuación de pruebas de la siguiente manera, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30.
(…Omissis…)
Es interesante señalar que el día 24 de marzo, se consignó un escrito por el Abg. (…) solicitando el Diferimiento de la Evacuación de Testigo que tenían pautado para ese día 24/03/2022, en virtud de que la Abg. Yosbelia Franchi se encontraba presentando problemas de salud. El Tribunal, se pronunció y difirió la evacuación de testigo pautada para el día (24/03/2022) para el quinto (5) día de despacho siguientes a la presente fecha.
Ahora bien, si consta en Auto el Diferimiento de la Evacuación de Testigos pautada para el día 24/03/2022, para el quinto día de despacho siguientes al día 24 de marzo, quiere decir, según mis cómputos, que serían los días 28, 29, 30, 31 y 4 de abril, fecha donde se evacuarían los testigos correspondientes al día 24 de marzo, según lo que consta en autos (…)
Cabe destacar que en el expediente no reposa un Auto de solicitud de prórroga en vista del diferimiento fijado en fecha 24de marzo y que quedo pautada para el quinto día, de despacho siguiente a esa fecha. Cabe destacar que el juez solo difirió la audiencia pautada para ese día, tal vez sin percatarse que ya el día 30 de marzo vencía el lapso de los diez (10) días de evacuación de testigos y que quedarían pendientes lo siguiente:
• El día lunes 28 de marzo, la evacuación de testigos pautada para el octavo (8) día de despacho.
• El día martes 29 de marzo según consta en el folio doscientos treinta y dos (232) y su vuelto en el tercer aparte, quedo fijada para el noveno (9) día, el ciudadano Arístides Rufo Payema, para ratificación de contenido y firma del documento.
• Para el día miércoles 30 de marzo que fijada la Inspección Judicial, según consta en los folios del seis (6) al doce (12) de la segunda pieza del expediente.
• En el escrito de recusación alega el Abg. Wilson Álvarez Guaruya. Ahora bien, en consecuencia, de la remoción del Juez Provisorio ciudadano Aquiles Jordán, el proceso quedo paralizado desde el 30 de marzo del año 2022, hasta el día 12 de mayo del año 2022, fecha en la cual se consigna la última notificación de las partes en auto de abocamiento de la nueva juez del tribunal el cual señala.
(…Omissis…)
Que el Proceso de la causa no quedo paralizado en fecha 30 de marzo tal como lo alega el Abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya, el día lunes 28 de marzo el Tribunal dio despacho y ese día estaba pautada la Evacuación de Testigos del octavo (8) día de despacho, en el libro de entrada y salida del Tribunal consta que se presentaron, los Abg. Carlos Zamora, Maranay Franchi y Ángel Armas. (…) El 28 de marzo es la fecha donde se paraliza el proceso.
(…Omissis…)
En relación a lo expuesto, (…) el día lunes 28 de marzo a las 11:15 am, fue notificado el Juez Aquiles Jordán de su Remoción, no puede computar esa fecha porque ya se encontraba removido el Juez y el Tribunal no se puede constituir. Si el lapso fenecía el 09 de junio del 2022, porque usted no asistió al Tribunal a la Evacuación del Testigo, que según usted alega quedaría fijada para el 09 de junio, fecha en que ni usted ni el otro apoderado de la ciudadana MIDWAY ELIDIK PEREZ DE SANO, asistieron al tribunal, según consta en el libro de entrada y salida del Tribunal. (…) Si estaría violando los derechos y garantías constitucionales, serían los de la parte demandada, porque de acuerdo a su escrito ya estaríamos en la entrega del informe por escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vale asentar que el Abg. Wilson Álvarez Guaruya, según su escrito obvio las actuaciones que están pautadas.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, niego de manera categórica por ser falso el argumento utilizado por el recusante, me permito señalar que el tiempo que tengo en el cargo como Juez Suplente de este Despacho, no he tenido parcialidad con ninguna de las partes, en ninguna de las causas que cursan ante este Tribunal, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de impartir justicia (…) No me considero incursa en ninguna de las causales de Recusación, interpuesta por la ciudadana: MIDWAY ELIDIK PEREZ DE SANO, y sus apoderados, es por lo que considero que con esta acción interpuesta por demás de infundada, lo que busca es retardar el proceso, con una estrategia por demás infundada que atenta contra la ética y majestuosidad del Poder Judicial (…) que la presente recusación debe estimarse como temeraria, y en tal sentido solicito la aplicación del procedimiento previsto para imponer las sanciones previstas en el artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sic) (Mayúsculas y negrillas de su original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer sobre las Inhibiciones y Recusaciones formuladas por los Jueces Superiores Estadales Contencioso Administrativo.

En primer lugar, resulta menester para este Órgano Colegiado hacer referencia a la figura de la recusación, que es institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. En tal sentido, el Juez en el ejercicio de administrar justicia debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.

En tal sentido, el legislador dispuso en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el deber del Juez (Inhibido o Recusado) en abstenerse de conocer la causa, levantar acta anexando los recaudos necesarios y remitir cuaderno separado al tribunal competente; el artículo 31 ejusdem, remite supletoriamente a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil, o cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.

Verificado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que para determinar el tribunal competente para conocer de la mencionada recusación considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Del contenido de la norma jurídica ut supra, se puede concluir que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la recusación, es el siguiente:
i) En principio, el conocimiento de tal incidencia deberá ser resuelta por el Tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquel juzgado en el cual se planteo la recusación.
ii) De no cumplirse el presupuesto anterior, la incidencia la conocerá los jueces suplentes del titular del Despacho.
Ahora bien, en el caso de marras, este Órgano Colegiado aprecia que la recusación fue presentada en fecha 14 de julio de 2022, por la ciudadana Midway Elidik Pérez de Sano, contra la Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en efecto, de una exhaustiva revisión a las actas que integran el presente expediente se pudo constatar que dicha recusación le correspondería conocer al Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante a lo anterior, observa este Jurisdicente que por notoriedad judicial en dichos Juzgados no existe juez suplente que pueda conocer de la incidencia planteada, en tal sentido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en aplicación al principio de celeridad procesal, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital aún cuando no se encuentra dentro de la misma localidad donde se planteó la recusación, se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente recusación. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado pasa a conocer la recusación interpuesta por la ciudadana Midway Elidik Pérez De Sano, contra la Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda de nulidad de contrato de compra-venta en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

En tal sentido, resulta menester para este Órgano Colegiado hacer referencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

Es importante para este Juzgado Nacional enfatizar que, dada la naturaleza jurídica de la recusación lo cual va orientada a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República en los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

En el caso de autos, se deduce que la parte demandante planteó la recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido manifestó que “ …En razón de haberse presentado una recusación en contra de la ciudadana Juez de la causa abogada Eframar Bravo, por los motivos antes señalados, y considerando que en el presente expediente XP11-G-2022-00010 existe una identidad plena entre los sujetos procesales y el objeto de la causa, donde no queda duda que la Ciudadana Jueza en el expediente Nº XP11-G-2021-0000013, con su conducta incurrió en la subversión del proceso en el expediente y la consecuente violación del debido proceso y del derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, es decir a subvertido el orden procesal legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo una conducta de parcialidad con la parte codemandada ELIDA JACINTA ROGRÍGUEZ, siendo ella así, lo procedente en derecho es que se declare Con Lugar la RECUSACIÓN PLANTEADA en el expediente…” (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Por su parte, la Juez recusada en su informe explanó que la acción interpuesta además de infundada, lo que se busca con ello es retardar el proceso, por lo que la misma atenta contra su ética y majestuosidad en el Poder Judicial, razón por la cual la presente recusación debe estimarse como temeraria y en tal sentido solicita que se impongan las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo la imposición de una multa en contra de la parte recurrente. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la Recusación interpuesta en su contra por la ciudadana Midway Elidik Pérez de Sano, por cuanto su actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales de recusación.

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Colegiado, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que es deber de la parte recusante, además de señalar el motivo por el cual conlleva a considerar que le asiste el derecho a recusar, es de presentar las pruebas pertinentes, pues no basta sólo la afirmación de las circunstancias en forma genérica o infundada.

Con la finalidad de resolver la recusación aquí planteada, pasa este Juzgado a verificar si en efecto la Jueza Eframar Del Valle Bravo Navas, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado Nacional).

De la norma antes transcrita se colige que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por cualquiera otra causa siempre y cuando la misma se encuentra fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En el caso de marras, observa que en fecha 03 de octubre de 2022 este Órgano Jurisdiccional aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habiendo prelucido dicho lapso en fecha 10 de octubre de 2022.

De una revisión a las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente en su escrito recursivo, aseveró los hechos narrados, sin aportar elementos probatorios que conlleven a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de dichos alegatos, resultando por demás cuestionable la conducta asumida por el recusante al efectuar aseveraciones como las transcritas, sin contar para ello con el debido respaldo probatorio, cuando adujo de manera genérica que en el presente expediente XP11-G-2022-00010 existía una identidad plena entre los sujetos procesales y el objeto de la causa; que la Jueza recusada en el expediente Nº XP11-G-2021-0000013, manifestó que la recusada incurrió con su conducta en la subversión del proceso, violándole el debido proceso y del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por haberse parcializado con la parte codemandada Elida Jacinta Rodríguez.

No obstante a lo señalado, estima este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente no explicó ni probó de forma fehaciente, el por qué él consideraba que tal hecho constituye una causal de recusación invocada, aunado al hecho de que la Jueza recusada indica en su informe que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 42, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) por lo que se deduce que la objetividad de la Jueza para el ejercicio de la función jurisdiccional en la presente causa, no se encuentra afectada, ya que la parte recusante no consignó prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal invocada, y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que tal y como se reiteró en líneas anteriores no se evidencia en el presente caso los hechos que puedan ser considerados como una actuación que vaya en menoscabo del derecho reclamado, ni mucho menos que obligue a la juez recusada en separarse del conocimiento de la causa, pues en el presente caso, la parte recusante, no demostró la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez Suplente Eframar del Valle Bravo Navas.

En este contexto, cabe apuntalar que las denuncias realizadas por la parte recusante van dirigidas a establecer un vínculo o preferencia entre la Jueza recusada y la parte codemandada, sin embargo, no logró demostrar dicha relación; pues en este caso la Jueza no actuó más allá de lo estrictamente judicial, con respecto al alegato señalado por la parte recusante, en relación a que la Juez subvirtió el proceso y le transgredió su derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se evidencia de los autos la falta de objetividad, rectitud e imparcialidad y capacidad de la ciudadana Jueza Suplente Eframar Del Valle Bravo Navas de participar en el referido juicio; ni mucho menos, se desprende de las actas procesales que la funcionaria recusada haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa a las parte en el presente juicio.

En otras palabras, no se evidencia que en el presente caso exista elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva de la abogada Eframar Del Valle Bravo Navas en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no debe considerarse que la Jueza recusada se encuentre inmersa en causal de recusación alguna, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado colegiado, declarar SIN LUGAR la recusación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 14 de julio de 2022, por la ciudadana MIDWAY ELIDIK PÉREZ DE SANO, asistida por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, contra la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda de nulidad de contrato de compra-venta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- SIN LUGAR la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
Ponente

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2022-224
RADZ/

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La secretaria Acc,