JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000959
En fecha 01 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 0989-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con acción de amparo cautelar, interpuesta por la abogada María Teresa Marzullo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUERRERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.239, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de junio de 2001, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
Sustanciado en su totalidad la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado observa que la misma entró en estado de sentencia en fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 02 de junio de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó decisión Nº AMP 2022-0025, mediante la cual solicitó a la parte apelante la manifestación de interés para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha tres (03) de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
En fecha 20 de septiembre de 2022, dando cumplimento a lo ordenado en la referida sentencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2022, en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la parte apelante, se acordó fijar en la cartelera de este Juzgado la notificación correspondiente, siendo retirada la misma en fecha 10 de enero de 2023.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
La presente causa versa sobre la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesta por la abogada María Teresa Marzullo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUERRERO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.23, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
De conformidad a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
En este sentido debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673, del 14 de diciembre de 2001, (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) donde estableció que:
“…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia...”.
Con base en los criterios jurisprudenciales arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.
Dicho lo anterior, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial operó la pérdida de interés procesal de la parte apelante, y, a tal efecto, este Juzgado Nacional Primero, aprecia lo siguiente:
En fecha 02 de junio de 2022, se instó a la parte apelante, para que en un lapso de 10 días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso.
En virtud de las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, asimismo, se logró constatar que desde el día 24 de enero de 2007, la parte apelante no ha realizado las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal en que se le administre justicia en la presente causa, así como tampoco compareció a manifestar su interés en darle continuidad al proceso.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que desde el 02 de junio de 2022, se ordenó notificar a la parte apelante y como quiera que no manifestó su interés procesal, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la apelación, interpuesta por la abogada María Teresa Marzullo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUERRERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.239, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). En consecuencia se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la apelación, interpuesta por la abogada María Teresa Marzullo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUERRERO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.239, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de junio de 2001, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2004-000959
RADZ/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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