JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001469

En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 2.137 de fecha 19 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM BENIGNO CEDEÑO ANDRADRE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.669, contra el Acto Administrativo S/N fechado el 05 de febrero de 2002, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de abril de 2004, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 09 de agosto de 2005, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente y fijó 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio del 2006, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 04 de julio de 2007, la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), solicitó el desistimiento de la apelación en razón de que no consta en autos el escrito de fundamentación del apelante.
En fecha 15 de marzo de 2016, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto Nº 2016-0192, mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 09 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la apertura del lapso para la fundamentación de la apelación de la parte actora, en tal sentido, repuso la causa al estado de la fundamentación.
En fecha 03 de junio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
I
-PUNTO ÚNICO-
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 10 de enero de 2005, consistente en la interposición de la apelación por ante el Tribunal aquo, (Vid. folio 06 de la segunda pieza del expediente), por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de prueba.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria" (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
"La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines."
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
"(...) ha establecido que "(...) este instituto procesal se constituye art en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (...)". (Vid. Sentencias de esta Sala Nros G33 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (...).
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).


Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...". (Negrille y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que procesos se perpetren en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa el transcurso de un (1) año, y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse es el iter procesal corresponda al juez o jueza...". Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte fue en fecha 10 de enero de 2005, consistente en la interposición de la apelación por ante el Tribunal aquo, (Vid. folio 06 de la segunda pieza del expediente).
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la apelación interpuesta. En consecuencia se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano WILLIAM BENIGNO CEDEÑO ANDRADRE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.669, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de abril de 2004, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, contra el Acto Administrativo S/N fechado el 05 de febrero de 2002, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2005-001469
RADZ/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,