JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-175

En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad con medida Cautelar de Amparo y solicitud de Medidas Cautelares innominadas, interpuesto por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de documento poder autenticado en fecha 31 de mayo de 2022 ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 54; contra el instructivo elaborado por LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), mediante el cual instauró procedimiento para la asignación de números de colegiatura.

En fecha 11 de agosto de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. En esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
En fecha 08 de agosto de 2022, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron Demanda de Nulidad con medida cautelar de amparo y solicitud de medidas cautelares innominadas, contra el instructivo elaborado por LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), mediante el cual se instauró un procedimiento para la asignación de números de colegiatura; con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…En fecha, 26 de febrero de 2021, la Junta Directiva del CCPM mediante comunicación JD-2025-02-26-001, (…) solicitó le fueran asignados 100 números de Colegiación Nacional, denominados Contador Público Colegiado (CPC) para proceder en consecuencia con la demanda estimada de inscripción y registro de colegiaturas, para luego efectuar el acto de juramentación de los nuevos agremiados (…) Vista la omisión por parte de la FCCPV, el CCPM reiteró la solicitud de números CPC, en fecha 22 de marzo de 2021, mediante comunicación JD-2021-03-22-001,(…) números que a la fecha actual, siguen sin recibirse, pese a haber informado sobre el agotamiento de los números recibidos el año 2020 y la existencia de aspirantes para un nuevo proceso de inscripción y un nueva juramentación tanto para el año 2021 como para el 2022…”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “…con fecha 23 de marzo de 2021, es decir al día siguiente de haber sido presentada la comunicación mediante la cual se ratificaba la solicitud de 100 números de CPC, el CCPM recibió la comunicación P-2021-03-001-0060, emitida por la Presidencia de FCCPV, acusando recibo de la solicitud y negándola por señalar que existe un cambio en el procedimiento desde hace ya casi un año, lo que además de ilegal no fue comunicado oportuna ni formalmente. Asimismo, el secretario general de la FCCPV mediante comunicación SG-2021-03-041-00061 del 23 de marzo de 2021, siguiendo instrucciones del Directorio Nacional de la FCCPV remite en forma escrita el procedimiento que deben realizar los colegios ‘para obtener sin limitación alguna los números de CPC que requieran de acuerdo a las solicitudes de inscripción que el Colegio Federado haya recibido’. (…) De esta manera, se observa que la FCCPV, cambió de manera arbitraria y unilateral el proceso de inscripción de los licenciados en contaduría pública, obligando a que el inicio de la relación del licenciado, aspirante a ser agremiado, sea en la página de la FCCPV por medio de sus canales digitales y no por ante el Colegio Federado de su elección, quien también dispone de canales digitales, conforme lo establece la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (LECP), publicada en Gaceta Oficial N° 30.273, de fecha 5 de diciembre de 1973, su Reglamento (RLECP). Decreto N° 735 del 4 de febrero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.617, de fecha 6 de febrero de 1975 y la Publicación Legal y Reglamentaria PLR-11, denominada ‘Asignación de Números de Colegiación CPC, Resolución N° 01-95 del Directorio Nacional del periodo 1995-1997…”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “…Es de hacer notar que el colegio CCPEM, durante el año 2020 inscribió a trescientos setenta y siete (377) nuevos Contadores Públicos como nuevos agremiados, con los números de CPC que le fueron asignados por la FCCPV en el año 2020, los cuales, para los primeros días del año 2021 ya se habían agotado, por lo que no se cuenta hasta la fecha con números para atender las nuevas solicitudes gremiales efectuadas en el año 2021 y 2022 (pedir solicitudes realizadas en el 2022) y que la solicitud de números de CPC ante la FCCPV no ha sido atendida por querer obligar a seguir un procedimiento ilegal, inconstitucional y arbitrario, (…) pese a llenar los extremos de ley. Circunstancia que agrava la situación del CCPM al no poder continuar y finalizar con las solicitudes de inscripción y demás diligencias previas, para asentarlas definitivamente en el "Libro de Inscripción de Títulos de Contadores Públicos", que es de donde nace la cualidad para ejercer y poder expedir la constancia de inscripción ante el colegio, lo cual posteriormente se notifica a la FCCPV. Es importante destacar y reiterar que el procedimiento de solicitud de colegiatura no se realiza ante la FCCPV, si no, ante los colegios federados y son estos quienes reciben la solicitud de los nuevos aspirantes a la colegiación, hacen el proceso de verificación de la documentación y realizan la asignación del número de CPC puestos a disposición del Colegio Federado por la Federación, sin ningún tipo de limitación en cuantía en cuanto a la cantidad de números que se pueden dar por la FCCPV a cada uno de los colegios agremiados a dicha federación. La FCCPV exige que la inscripción sea ante su portal, el cual es de su dominio y responsabilidad, arrogándose una facultad que por Ley corresponde a los Colegios. Por ello, iniciar el procedimiento por ante el portal de la FCCPV es iniciar la inscripción ante quien no corresponde, sin que exista autonomía ni posibilidad de actuar ante cualquier eventualidad, porque sencillamente, el inicio del acto se estaría haciendo ante la autoridad incompetente, como lo sería la FCCPV…”. (Mayúsculas del texto).
Denunciaron que; “…con la actitud y proceder de la FCCPV queda materializada: 1) la vulneración a la disposición de rango legal establecida, en el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública,(…), así como también contraviene las disposiciones de rango sublegal consagradas en el Reglamento de la Ley, artículos 3 y 4 parágrafo único y las normas internas, manifiestas en Publicación Legal y Reglamentaria PLR-11, establecidas por el Directorio Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, las cuales cumplen con el principio “procedimiento reglado” (…) 2) La subrogación de una competencia y acción que no le corresponde al llamar a los aspirantes a nuevos agremiados a establecer relación directa con la Federación sin aun estar colegiados y 3) La emisión tácita y posteriormente expresa, de un nuevo procedimiento que va en contra de lo establecido por vía legal y rompe con la jerarquía de normas…”. (Mayúsculas del texto).

Agregaron, que en la reunión virtual de fecha 27 de enero de 2021, la Federación Colegio de Contadores Públicos de Venezuela “…por ningún lado se habla de aprobar por todos los colegios federados (como debería ser) la propuesta de modificación del procedimiento de inscripción de nuevos agremiados…”.

Indicaron, que la Federación Colegio de Contadores Públicos de Venezuela en la comunicación de fecha 25 de enero de 2021, en el resuelto del punto 6 de las Recomendaciones “…más allá de exhortar al uso de los medios digitales a los colegios federados y a los agremiados para suplir las falencias originadas por efecto de las medidas tomadas para combatir con bio seguridad a la pandemia de Covid-19, impulsa a tramitar por la plataforma de la federación la gestión de nuevos agremiados, lo que va contra todo lo que legalmente está establecido en cuanto al procedimiento de colegiatura de los nuevos aspirantes, imponiendo de forma arbitraria ilegal e inconstitucional ese nuevo procedimiento.…”. (Negrillas del escrito).

Manifestaron, que el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2021, emitió comunicación donde “…declina la invitación virtual plataforma Zoom, para la revisión de procedimientos para la asignación del CPC, por cuanto no considera correcto reunirse para acordar violentar normas, así como tampoco aceptó que fuere tema de conversación la imposición al CCPM sus aspirantes a nuevos agremiados, de un procedimiento contrario a la ley, pues y habla ocurrido esta reunión con otros colegios federados, así como también circulado vía correo electrónico información sobre dichas reuniones, correo electrónico dirigido a otros colegios federados y no a Miranda, donde informan del procedimiento de colegiatura que la FCCPV está imponiendo, sin que mediara ninguna consulta previa ni consenso, ni fuere una inquietud elevada del o en el seno de la asamblea, de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional…”. (Mayúsculas del texto).

Arguyeron, que “…La FCCPV afirma que con la declinatoria a la reunión que esta Junta Directiva del CCPM ejerció y explico: ‘priva de la representación a la que se deben a sus agremiados y aspirantes, puesto que no han conocido de forma directa el nuevo procedimiento revisado por esta Federación de puesta a disposición de números de C.P.C. a los Colegios Federados…”. (Mayúsculas del texto).

Explanaron, que “…Contrario a lo afirmado por la FCCPV, el hecho cierto fue que la Junta Directiva del CCPM con apego a su finalidad reconocida por la LECP en el artículo 15, la cual para este caso especifico se relaciona con: (…) Actuó en defensa de los intereses de los agremiados, argumentando y fundamentado con base legal la transgresión que se está causando con el nuevo procedimiento, a las competencias de los colegios federados y los aspirantes por vía de consecuencia…”. (Mayúsculas del texto).

Señalaron, que el escrito de fiscalía de la FCCPV fechado el 23 de febrero de 2021, destacó que “…la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, reconoce, así lo índica expresamente, que el Director de la FCCPV invitó a esa Junta Directiva a una reunión virtual con el fin de revisar el procedimiento para llevar a efecto la asignación de los números CPC, también, en la misma correspondencia, el Director de la FCCPV, ratifica que ‘el Colegio puede automáticamente asignar CPC a los nuevos agremiados; reunión en la que ustedes de forma displicente no quisieron participar y posteriormente de manera irrespetuosa indican que la FCCPV pretende imponer el referido procedimiento…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Acotaron, que “…Con relación a esta afirmación del Fiscal de la FCCPV, por una parte, es notorio como con un juego de palabras se intenta dar una connotación diferente a los hechos, primero, no era una reunión para revisar, era para informar e imponer el nuevo procedimiento, ya estaba establecido vulnerando el ordenamiento jurídico, la finalidad y esencia de lo que son los colegios, sus miembros y la relación de éstos con la federación. Por otra parte, el referido escrito dice que una vez revisado, en realidad una vez informados e impuestos de los cambios, ‘el Colegio puede automáticamente asignar CPC a los nuevos agremiados lo que constituye una aseveración infeliz y que veladamente encierra la intención de constreñir a aceptar el cambio impuesto so pena de no obtener los números de colegiatura que constituyen el fundamento de la organización del gremio, los colegios, sus miembros y por el último, que justifica la existencia del cuerpo federado…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Destacaron, que “…no se puede violentar y afectar el ejercicio de la profesión a los que aspiran colegiarse por el retardo que causa la FCCPV a los colegios, por el establecimiento de un procedimiento irrito, ilegal e inconstitucional, porque la verificación y validación de los documentos que presenta el aspirante a colegiarse es función exclusiva y responsabilidad del CCPM…”. (Mayúsculas del texto).

Argumentaron, que “…El acto impugnado no es otro que el manual dictado y suscrito por la Junta Directiva de la FCCPV, mediante la cual se decidió modificar el procedimiento de asignación de los números de colegiación por parte de la FCCPV a los distintos colegios agremiados, que fuera notificado al CCPM el 23 de marzo de 2021, mediante comunicación SG-2021-03-041-00061…”. (Mayúsculas del texto).

Alegaron, como disposiciones legales violentadas los artículos “…1, 2, 19, 20, 21, 26, 49 (…) y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ARTICULO 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ARTICULOS 1, 3, 4 y 18 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (LECP) (…) ARTICULOS 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (RLECP) (…) SEGUNDO Y TERCER CONSIDERANDO de la Publicación Legal y Reglamentaria PLR-11, denominada ‘Asignación de Números de Colegiación' CPC Resolución N° 01-95 del Directorio Nacional del periodo 1995-1997. (…) ARTICULO 4 del Código Civil...”. (En negrillas y mayúscula del escrito).

Denunciaron, que “…la FCCPV, se ha atribuido unas competencias y funciones que no le corresponden, ya que la Junta Directiva de la FCCPV, no tiene atribuido por ley ni por reglamento la facultad de establecer normativas ni procedimientos, aunado al hecho que cualquier establecimiento de directriz se ha de tomar a través de un Directorio Nacional Ordinario, Ampliado u Extraordinario, para que con la votación presencial de todos los colegios miembros de la federación se tome y asume una postura por medio de la mayoría, siendo que en el presente caso eso tampoco ocurrió, lo cual se constituye el ejercicio de vías de hecho por cuanto no existe ninguna norma legal que faculte a la FCCP para cambiar el procedimiento establecido por ley para la colegiación de los contadores públicos al colegio federado de su elección…”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “…si la FCCPV quiere digitalizar y centralizar todos los procesos a su Plataforma Virtual Nacional, debe comenzar por revisar las potestades, funciones y procedimientos de cada miembro (colegio federado) para determinar sus funciones propias, sin usurpar las ajenas, abusar de su autoridad o desviar sus atribuciones inobservado procedimientos legalmente establecidos. Su obligación y deber gremial es entregar los números a los colegios y estos a los aspirantes que cumplan con los requisitos. Como bien se aprecia del parágrafo único del artículo 4 del RLEC, la FCCPV pone a disposición de sus agremiados los números, en ninguna parte de la normativa dice que deberá aprobar su asignación o que es discrecional de dicho ente darlos o no, sino que se encuentra obligado ope legis a darlos con la simple solicitud de cada colegio...”. (Mayúsculas del texto).

Arguyeron, que “…la FCCPV, no sólo vulnera el procedimiento legalmente establecido para la inscripción de los nuevos contadores públicos al colegio de su elección y con él abiertamente a la Ley y su reglamento, sino que el procedimiento para la inscripción impuesto por ella, obliga a que colegios y aspirantes también vulneren a los textos legales, obligándolos a actuar contra la Ley, pues son constreñidos a actuar bajo la nueva regla y procedimiento ilegalmente establecido por la FCCPV (…) [continúa argumentando el recurrente que ]tampoco existe un solo texto que cumpliendo con el paralelismo de las formas, se encuentre suscrito por la FCCPV en pleno o por lo menos por los miembros competentes en este caso, que contenga el procedimiento que pretenden imponer…”. (Mayúsculas del texto). (Corchete de este Juzgado).

Denunciaron, que “…la FCCPV es una alzada y como tal no tiene por que entrar en contacto ni conocimiento de las aspiraciones del candidato en primera instancia, sino hasta que efectivamente este agremiado se le haya negado la solicitud, pues lo que contrario se entendería que ya estuvo formado parte del procedimiento de primera instancia y no podría actuar como alzada por haber formado parte desde el inicio del procedimiento. (…) se observa una violación flagrante de las normas e inobservancia del procedimiento para colegiar a los aspirantes a agremiarse en los distintos colegios federados de su elección...”. (Mayúsculas del texto).

Señalaron, que “…La arbitrariedad del procedimiento establecido por la FCCV a los colegios federados para la inscripción de los nuevos agremiados, genera: Intromisión en la relación entre el aspirante y el colegio federado escogido. Entorpecimiento del proceso de verificación, en cuanto en que estén todos los recaudos conforme a Ley, antes de presentar relación de nuevos agremiados a la federación. Vicios en el eventual recurso de alzada cuando un colegio niegue o ni de respuesta a una solicitud de inscripción de un nuevo aspirante agremiarse, ya que la FCCPV es quien ha de conocer la apelación o recurso ante la negativa de inscripción por parte de un colegio federado, por lo que es ilógico que sea ante la misma federación que se realice el procedimiento de primer grado. Dilación en la entrega de los números de CPC, lo que causa imposibilidad de ejercicio inmediato de la profesión por el aspirante, cercenando su posibilidad y derecho al ejercicio de su trabajo como hecho social de modo hábil y expedito. Violación de los derechos al debido proceso administrativo, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica, al trabajo, entre otros derechos de los futuros aspirantes a colegiarse que no pueden finalizar su proceso de inscripción ante el colegio de su preferencia...”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “…el procedimiento antes descrito inscripción de nuevos agremiados, establecido legal y sublegalmente, quedo quebrantado en el momento en que se le exige al aspirante a colegiarse de manera directa utilizando una plataforma tecnológica distinta a la del Colegio Federado, tal como lo indica la presentación suscrita por el Licenciado Loufer Montesinos, Secretario General de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, en su segunda y tercera laminas enviada como un archivo adjunto en el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2020, suscrita por el Lic. Carlos Castillo Secretario de finanzas del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo y a su vez Coordinador de la Plataforma RUAP…”.
Manifestaron, que “…es obligación de la FCCPV darle dichos números a los distintos colegios agremiados a dicha federación, no siendo algo potestativo, que como se ha podido observar, se ha negado los números correspondientes y solicitados por parte del CCPM desde el hasta la presente fecha, que afecta el derecho de colegiación de los aspirantes y trunca las actividades de los colegios afiliados, en contravención de los constitucionales previamente señalados, siendo que el principio de les reserva legal debe ser respetado y garantizado por todos los órganos y entes de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, tanto centralizada como descentralizada…”. (Mayúsculas del texto).

Mencionaron, que “…la actividad de la FCCPV no se ajusta al derecho ya que mediante un instructivo estableció un procedimiento distinto al establecido por la ley para la colegiación de los contadores públicos y la asignación de los números de colegiación, y para colmo de males se niega otorgar los números de colegiación necesarios para realizar los procedimientos de colegiación efectuados ante el CCPM, por la negativa de este colegio a seguir un procedimiento de colegiación legal e irrito, todo lo cual afectan a nuestra representada…”. (Mayúsculas del texto).

Esbozaron, que solicitó la medida de amparo cautelar, basado en que “…De los hechos narrados anteriormente se evidencia que se violaron los derechos de nuestra mandante relativos al debido proceso, a la reserva legal y el principio de legalidad, porque se le está imponiendo que siga un procedimiento ilegal e inconstitucional para la colegiación y asignación de los números de colegiatura. (…) se evidencia la violación a la reserva legal desde el inició de la actuación de la FCCPV emitió la normativa mediante la cual se instauró un nuevo procedimiento para la asignación de los números de colegiación ‘negándose la FCCPV a dar los números de colegiación solicitados por el CCPM por no seguir el procedimiento irrito, ilegal e inconstitucional que fuera instaurado de manera unilateral y arbitraria’; sin tener la facultad legal para ello…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Añadieron, que “…se le violó a mi representada el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto se incumple con el procedimiento de colegiación y de asignación de los números de colegiación establecidos en la LECP y su Reglamento, que se vinculan con los articulo 51 y 105 de la CRBV, cuando se observa que se estableció además un procedimiento de manera unilateral y arbitraria sin seguir el procedimiento establecido en la ley como lo es convocar a un Directorio Nacional Ordinario, Ampliado u Extraordinario, para que a través de este se apruebe por votación de todos los colegios federados cualquier tipo de regulación. (…) viola de manera flagrante, directa y grosera el artículo 112 de la Constitución relativo al DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA, ya que se impide a los futuros aspirantes a colegiarse de poder inscribirse ante el Colegio de Contadores Públicos de Miranda, sitio de su elección para con ello poder ejercer la profesión de manera legal, sobre todo al considerar este derecho en el contexto del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”. (Mayúsculas del texto).

Continuaron argumentando, que “…con el procedimiento arbitrariamente instaurado por la FCCPV para la colegiación de los contadores públicos y asignación de números de colegiatura se LE NIEGA EL DERECHO A MI MANDANTE DE CONTINUAR ASIGNANDO LOS NÚMEROS DE COLEGIACIÓN Y DIO PIE A QUE SE LE ABRIERA UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CCPM, lo cual viola sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos 49 en sus numerales 1º y 89, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son: el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisaron, que “…La FCCPV agraviante con la normativa dictada, no solo vulneró el derecho a la coartó la posibilidad de que se puedan inscribir nuevos agremiado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, aunado a la amenaza que tienen los miembros de la Junta Directiva del CCPM de ser expulsados y removidos de sus cargos, así como de prohibirles el ejercicio de la contaduría, que es su sustento de vida, en virtud del procedimiento disciplinario del que son objeto ante el Tribunal Disciplinario de la FCCPV, quebrantando derechos fundamentales contenidos en normas de rango Constitucional, que puede causarles graves daños irreparables, como lo son el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad, además de afectarles a ellos y a terceros en cuanto a sus derecho al trabajo, a una vida digna y libre desenvolvimiento de la personalidad…”. (Mayúsculas del texto).

Afirmaron, que “…La FCCPV bien pudo realizar un Directorio Nacional Ordinario, Ampliado u Extraordinario, para consultar a los distintos Colegios el cómo organizar la asignación de los números de colegiación, permitiéndole realizar todas sus operaciones propias de colegiación al CCPM, siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico que exige que los procesos de colegiación se hagan íntegramente ante los colegios y no como se establece ahora que comienza en la página de internet de la FCCPV. Tal situación hubiese evitado que nuestra representada dejara de colegiar a futuros agremiados y así cumplir con todo el trámite de colegiación, además de no afectar terceros, mucho más al tomar en cuenta la amenaza del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Junta Directiva del CCPM, con lo cual se afecta a estas personas y sus familias en cuanto a sus ingresos monetarios para su sustento al quedar sin empleos, así como dejar desasistidos de seguridad a sus clientes…”. (Mayúsculas del texto).
Apuntaron, que “…se afecta el DERECHO AL TRABAJO establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución, cuando al dictarse tal medida preventiva arbitraria e injustificada, se amenaza con afectar la actividad laboral de los de los graduados de contaduría que desean colegiarse ante el CCPM al imponerse un procedimiento legal e inconstitucional, que ante una medida tan delicada se ven impedidos de brindarle a sus futuros agremiados la atención requerida, pues al no poder colegiarse no podrán ejercer su profesión que serán el medio de vida de los futuros agremiados y que de sancionarse a los miembros de la Junta Directiva del CCPM por procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Disciplinario de la FCCPV, no podría estos desempeñar su actividad laboral que es el sustento para ellos y sus familias, que hace más evidente la desproporcionalidad del procedimiento sancionatorio abierto y la normativa impuesta arbitrariamente para la obtención de los números de colegiación…”. (Mayúsculas del texto).

Alegaron, que “…Con la lesión de los derechos constitucionales invocados y con el procedimiento sancionatorio existente en contra de la Junta Directiva del CCPM y el procedimiento para la asignación de números de colegiación establecido unilateralmente por la FCCPV, no puede nuestro representado ejercer su actividad de inscripción y colegiación de nuevos agremiados, ni podrían los miembros de la Junta Directiva del CCCPM ejercer sus actividades profesionales en caso de ser sancionados por el procedimiento existente ante el Tribunal Disciplinario de la FCCPV. Situación ésta que se hace insoportable en el tiempo, por lo cual, vista la situación de urgencia y emergencia que amerita la resolución del presente caso y las circunstancias que lo rodean, se considera procede el Amparo Constitucional Cautelar, cuya protección se solicita…”. (Mayúsculas del texto).

Indicaron, que “…la actuación realizada por la FCCPV, le negó el derecho a nuestro mandante de continuar ejerciendo sus actividades gremiales en el tiempo, lo cual viola sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos, 49 en sus numerales 1° y 8°, 105, y 116 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuales son: el derecho al debido proceso, el derecho de agremiación y el derecho a libertad económica, junto con los otros derechos constitucionales también señalados en el presente capitulo, además de los derecho constitucionales que afectan a terceros, motivo por el cual solicitamos la protección de amparo cautelar…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…La violación de estos derechos fundamentales constituye una situación reparable. esto es, que la situación jurídica infringida puede ser restablecida mediante la orden que otorgue este Tribunal al agraviante, en el sentido que se suspenda cualquier procedimiento sancionatorio existente actualmente o futuro por no aplicar procedimiento ilegalmente impuesto por la FCCPV para que pueda seguir cumpliendo con sus actividades gremiales, laborales y de terceros, protegiendo de esta manera su derecho, al debido proceso y a la libertad económica, junto con el resto de derechos constitucionales alegados y de dedicarse a la actividad de su preferencia, en las mismas condiciones que lo realizaba antes de que la FCCPV cambiara ilegalmente el procedimiento para la colegiación y asignación de números de CPC, mientras se decide el presente recurso de nulidad…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Acotaron, que “…en caso de que no sea acordado el amparo cautelar solicitado subsidiariamente solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, medidas cautelares consistentes en: 1) la suspensión del nuevo procedimiento digital de registro en aplicación del acto normativo mediante la cual se decidió modificar el procedimiento inscripción y asignación de los números de colegiación por parte de la FCCPV a los distintos colegios agremiados y 2) la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra la Junta Directiva del CCPM o que se abra en el futuro, vinculado con la negativa a seguir el procedimiento de inscripción de los nuevos agremiados establecido por la FCCPV, toda vez que dicho procedimiento carece de base legal. Se anexa marcada ‘16’ denuncia de fecha 31 de marzo de 2022, presentada por el fiscal de la FCCPV ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, notificada el 12 de julio de 2022, según se evidencia de anexos marcados ‘17’,’17. 1’ y ‘17.2’. Ambas medidas pedimos sean acordadas hasta que se decida la presente nulidad, en virtud de que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Señalaron, que “…Del Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho (…) consta de le anexos consignados ‘2’ y ‘3’, las solicitudes de números hechas por el CCPM a FCCPV para culminar los actos de inscripción y juramentación de los nuevo profesionales que se incorporan al gremio de contadores públicos, fundamentadas en el artículo 18 de la LECP que establece (…) Asimismo, de los anexos marcados ‘7’ y ‘8’, se evidencia la negativa de FCCPV de entregar los números solicitados por el CCPM, debido a cambios en el procedimiento y en el proceso de inscripción. (…) pudiendo apreciar entonces que el primero de los extremos de las medidas se encuentra plenamente acreditado en autos, esto es la presunción del buen derecho, y así pido expresamente sea declarado…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Expusieron, que “…Del Periculum in Mora o Peligro en la Demora (…) es de hacer notar que la insistente negativa a entregar los números CPC, por parte de la Directiva de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) niega al aspirante a colegiarse la posibilidad de hacerlo conforme a ley y a ingresar prontamente al mundo laboral mediante el ejercicio de su profesión, haciendo anulables sus actuaciones en el caso de que utilicen para colegiarse un procedimiento no establecido por ley y además de ello agrava la situación del CCPM al no poder continuar procesando las nuevas solicitudes de inscripción, con la consecuente merma en los ingresos por este servicio (…) que en caso de permitir seguir realizando inscripciones por medio del procedimiento arbitrariamente impuesto por la FCCPV, haría que la inscripción de estos nuevos aspirantes se realizara a través de un procedimiento ilegal e irrito que traería como consecuencia que las colegiaciones efectuadas por este procedimiento sean ilegales, con lo cual todos los actos que estos nuevos colegiados realizaran fueran nulos. Lo que hace evidente la procedencia de la solicitud de la suspensión del nuevo procedimiento digital de registro ante la FCCPV de los agremiados, por ser contrario a la Ley, mientras se dicte sentencia en la presente causa…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Precisaron, que “…permitir que se abran procedimientos sancionatorios a los colegios, miembros de la FCCPV u otras personas, por negarse a aplicar un procedimiento a todas luces ilegal e inconstitucional, contrario a la ley, sería contrario a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, relativo al debido proceso, al juez natural y a la prohibición de ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, motivo por el cual se evidencia la procedencia de la solicitud de suspender cualquier procedimiento disciplinario iniciado por la FCCPV contra la Junta Directiva del CCPM, vinculado con la negativa a seguir el procedimiento de inscripción de los nuevos agremiados establecido por la FCCPV, toda vez que dicho procedimiento carece de base legal…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…La procedencia de esta medida cautelar se aprecia mucho mejor cuando se observa la solicitud efectuada por Horacio Sierra, actuando en su carácter de Fiscal de la FCCPV, del 31 de marzo de 2022, en la que solicita abrir un procedimiento y sancionar a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (CCPM), por no colegiar nuevos agremiados siguiendo el procedimiento de asignación de CPC establecido por la FCCPV, así como de las notificaciones de recibidas por, RICARDO RAMON RUETTE VELASQUEZ, ALVARO JOSE AGUIAR SILVA y WILFRED ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Presidente Secretario General y Secretario de Estudios e Investigación del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, respectivamente, el 12 de julio de 2022, no fue notificada la apertura de un procedimiento disciplinario directamente vinculado con la presente causa, según se evidencia de anexos marcados ‘17’, ‘17.1’ y ‘17.2’…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que “…Del Peligro en el Daño o Periculum in Damni (…) se evidencia el peligro de daño cuando se está obligando a los colegios federados a seguir un procedimiento írrito, inconstitucional e ilegal, que puede traer como consecuencia la nulidad de los procedimientos de inscripción de los nuevos agremiados así como la nulidad de los actos que éstos hayan efectuado. Por otra parte, también existe el peligro de daño de imponer una sanción ilegal e inconstitucional por la no aplicación de un procedimiento que es ilegal e inconstitucional e imponiendo una sanción no previamente establecida en la ley de tener que seguir ese procedimiento arbitrario establecido por la FCCPV…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD declarando la nulidad absoluta del instructivo mediante la cual se decidió modificar el procedimiento de colegiación y asignación de los números de colegiación establecido por la FCCPV. TERCERO Solicitarnos se decrete medida de AMPARO y se ordene suspende cualquier procedimiento sancionatorio existente actualmente o futuro, contra la junta directiva del CCPM, por no aplicar el procedimiento ilegalmente establecido por la FCCPV para la colegiación y asignación de números de CPC. CUARTO: Solicitamos subsidiariamente SE DECRETEN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de: 1) suspensión del procedimiento de inscripción y registro de nuevos agremiados establecido por la Directiva de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), y se aplique el procedimiento que legal y reglamentariamente se encuentra establecido; así como 2) suspensión de cualquier procedimiento disciplinario en contra la Junta Directiva del CCPM, vinculado con la negativa a seguir el proceso de inscripción de los nuevos agremiados establecido por la FCCPV, toda vez que dicho procedimiento carece de base legal…”. (En negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y medidas cautelares innominadas, para lo cual se observa lo siguiente:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Colegio de Contadores Públicos de Miranda (CCPM) pretende anular el manual instructivo dictado y suscrito por la Junta Directiva de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV), la cual se notifico el 23 de marzo de 2021, mediante comunicado Nº SG-2021-03-041-0006, que modificó el procedimiento de asignación de los números de colegiación por parte de la referida Federación.
Siendo así, se puede observar que la naturaleza del Acto y lo expresado por la parte recurrente en el libelo de la demanda, pretende enervar la legalidad de una decisión que la doctrina y la jurisprudencia lo ha catalogado como Actos de Autoridad. En ese sentido, se considera prudente traer a colación la sentencia Nº 2012-1141 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2012, (Caso; Colegio de Ingenieros de Venezuela), en la cual declaró:
“…que los Colegios de Profesionales, son corporaciones de derecho público, que se caracterizan por la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto de miembros o agremiados unidos por un interés de tipo científico o profesional, los cuales se encuentran dotados de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con la Ley que los regula. En este sentido, se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados jurisprudencialmente como ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones de competencia que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por los Colegios de Agremiados Profesionales, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales. Por su parte, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado con relación a los entes de los cuales emanan actos de autoridad, y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, este Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente: ‘…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…’.
En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones que a pesar de encontrase fuera de la estructura organizativa del Estado, están dotadas por imperio de la ley de autonomía y autarquía, y se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado. Así, las corporaciones de agremiados profesionales pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa…’. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte señalada ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006 (caso: Colegio Academia Merici), en la cual señaló lo siguiente: ‘…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que: ‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003). Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…”.

Aplicando lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela es una Corporación de derecho público que si bien es cierto se encuentra al margen de la estructura organizativa del Estado, no lo es menos, que está dotada por imperio de la Ley de autonomía y autarquía, lo que lo faculta de dictar proveimientos de naturaleza Administrativa que afecta la esfera jurídica de los particulares. En ese sentido, son susceptibles y sujetos del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los Institutos Autónomos, Corporaciones, Fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado, donde el Estado tenga participación decisiva, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su numeral 3.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, (caso: Franny A.C.G. contra Maternidad C.P.), en la que se indicó:
“…resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración…”.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Del artículo parcialmente transcrito se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como de los dictados por las autoridades estadales o municipales.

En consecuencia de lo expuesto, siendo que el caso de autos se trata de una Demanda de Nulidad con medida Cautelar de Amparo y Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, contra el instructivo elaborado por LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), mediante el cual se instauró un procedimiento para la asignación de números de colegiatura, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa, atribuida al ente antes mencionado, este Órgano Colegiado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presenta causa. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Admisión Provisional de la Demanda.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, considera importante aclarar que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, no es menos cierto que en vista que la presente acción fue incoada con amparo constitucional (amparo cautelar) y subsidiariamente medidas cautelares innominadas, resulta necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019 que dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Primero).

Del criterio anteriormente transcrito se colige que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se considera que el trámite de la acción de amparo ejercida en la presente demanda de nulidad debe realizarse de la forma más expedita posible, asumiéndolo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Igualmente, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa este Juzgado Nacional Primero que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda, a manera preliminar, esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, este Juzgado ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad con amparo cautelar y medidas innominadas interpuesta por la representación judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA (CCPM), mediante la cual solicitó la nulidad del instructivo dictado y suscrito por la Junta Directiva de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV), que modificó el procedimiento de colegiación y asignación de los números de colegiación establecido por la Ley, y en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
- Del Amparo Cautelar.

Admitida provisionalmente la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto por la parte recurrente de manera conjunta a la demanda de nulidad.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, deben demostrar la violación de normas que difícilmente puedan ser reparadas por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia de la demanda junto a la que se interpone el amparo.

Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el amparo cautelar se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional en referencia, toda vez que cuando se interpone, el Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el fondo del proceso contencioso de nulidad.

En atención a lo anterior, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional acatar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la pretensión de amparo cautelar ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, mediante Sentencia Nº 2008-376 de fecha 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, el cual señaló lo siguiente:

“…este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Región Capital a analizar la figura del amparo cautelar y, al respecto observa que para verificar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable de orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, se observa del escrito libelar que el solicitante denunció la presunta violación al debido proceso, a la reserva legal y al principio de legalidad, así como a la libertad económica, los cuales fueron desglosados por la parte accionante de la siguiente manera: 1) Debido Proceso, por cuanto según a su decir, la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) negó dar los números de colegiación solicitados por el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda por no seguir el procedimiento irrito, ilegal e inconstitucional que fuera instaurado de manera unilateral y arbitraria por la referida Federación y dio pie a que se le abriera un procedimiento disciplinario a los referidos miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (CCPM), lo cual vulnera sus derechos constitucionales; 2) a la reserva legal y el principio de legalidad, toda vez que según a su decir, la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) incumplió con el procedimiento de colegiación y de asignación de los respectivos números establecidos en la Ley del Ejercicio de Contadores Públicos y su Reglamento, que se vinculan con los articulo 51 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) al derecho a la libertad económica, ya que se impide a los futuros aspirantes a colegiarse de poder inscribirse ante el Colegio de Contadores Públicos de Miranda, sitio de su elección para con ello poder ejercer la profesión de manera legal.
Planteada en estos términos las presuntas violaciones, aprecia este Órgano Colegiado que, se desprende del escrito que tanto la demanda de nulidad como la solicitud de amparo cautelar versan sobre las mismas argumentación en las cuales sustentaron la pretensión inicial y subsidiaria, pudiéndose delatar de los folios 04 al 13 del expediente juridicial, lo siguiente:
Que la demanda de nulidad, en el Capítulo II (Principio de Legalidad y Reserva Legal) argumentó lo siguiente: “…la FCCPV, se ha atribuido unas competencias y funciones que no le corresponden, ya que la Junta Directiva de la FCCPV, no tiene atribuido por ley ni por reglamento la facultad de establecer normativas ni procedimientos...”. Asimismo, hizo referencia en lo siguiente: “…La arbitrariedad del procedimiento establecido por la FCCV a los colegios federados para la inscripción de los nuevos agremiados, genera (…) Violación de los derechos al debido proceso administrativo, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica…”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, aludieron que, “…como puede apreciarse de lo antes señalado, es interés general al que sirve de manera directa la regulación de los procedimiento colegiación y asignación de los número de colegiado, y que es obligación de la FCCPV darle dichos números a los distintos colegios agremiados a dicha fe no siendo algo potestativo, que como se ha podido observar, se ha negado los números correspondientes y solicitados por parte del CCPM desde el hasta la presente fecha, que afecta el derecho de colegiación de los as trunca las actividades de los colegios afiliados, en contravención de los constitucionales previamente señalados, siendo que el principio de les reserva legal debe ser respetado y garantizado por todos los órganos y entes de la Administración Pública…”. (Mayúsculas del texto).
Seguido a ello se desprende de la narrativa de la demanda de nulidad que: “…Es de destacar que la FCCPV, no sólo vulnera el procedimiento legalmente establecido para la inscripción de los nuevos contadores públicos al colegio de su elección y con él abiertamente a la Ley y su reglamento, sino que el procedimiento para la inscripción impuesto por ella, obliga a que colegios y aspirantes también vulneren a los textos legales, obligándolos a actuar contra la Ley, pues son constreñidos a actuar bajo la nueva regla y procedimiento ilegalmente establecido por la FCCPV…”. (Mayúsculas del texto).
Visto así, este Juzgado estima necesario traer a colación el siguiente extracto, contenido en el folio 12 del capítulo sobre el amparo cautelar: “…Por lo tanto, con el procedimiento arbitrariamente instaurado por la FCCPV para la colegiación de los contadores públicos y asignación de números de colegiatura se LE NIEGA EL DERECHO A MI MANDANTE DE CONTINUAR ASIGNANDO LOS NÚMEROS DE COLEGIACIÓN Y DIO PIE A QUE SE LE ABRIERA UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CCPM, lo cual viola sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos 49 en sus numerales 1º y 89, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son: el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En atención a lo que antecede, este Juzgado Nacional observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya decisión definitiva en la presente causa y menos aun adelanto de opinión sobre el asunto de fondo, que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV) remitió al Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda (CCPM), en su oportunidad, el procedimiento que deben realizar los Colegios para obtener sin limitación alguna los números de Colegio Público de Contadores que requieran de acuerdo a las solicitudes de inscripción que el Colegio Federado haya recibido, aunado a ello, el Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV), mediante comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, destacó entre otros aspectos de interés, que desde mayo de 2022 había puesto a disposición los números de Colegio Público de Contadores que los Colegios requieran, por cada solicitud específica que procese y de forma virtual, a través de la Plataforma Nacional “Federación Virtual” .
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente fue notificado del nuevo procedimiento a ser aplicado para la asignación de los números de colegiatura a los nuevos agremiados del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda (CCPM) y que esta asignación no está limitada a una cantidad específica, sino al número de inscripciones registradas en la plataforma; por tanto, aunque la pretensión cautelar se encuentra sustentada en presuntos quebrantamientos de disposiciones constitucionales, no se advierte prima facie que tal procedimiento niegue el derecho de asignación a los números de colegiados en el ente recurrente, aunado a que para el otorgamiento de una protección cautelar no basta con la alegación del derecho violentado o amenazado, sino también se debe acreditar probanzas que de la certeza del derecho reclamado, por lo que no se verifica el fumus alegado.
Ahora bien, por cuanto el periculum in mora se presume de la verificación del anterior requisito, no se evidencia prima facie la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud. Así se decide.
- De la Admisión Definitiva de la Demanda.
Declarado Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la demanda de nulidad, pasa este Juzgado Nacional Primero a emitir el pronunciamiento respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, a la cual no se hizo referencia al admitir preliminarmente el asunto, y como quiera que no se encuentra presente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
- De las Medidas Cautelares Innominadas.

En tal sentido, advierte este Juzgado Nacional que, los apoderados judiciales del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda (CCPM) solicitaron que en el caso de no prosperar la solicitud de Amparo Cautelar, se decrete una medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene suspender todos los efectos del nuevo procedimiento digital de registro, así como la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario incoado contra la Junta Directiva del referido Colegio de Contadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, aprecia esta Instancia Sentenciadora que resulta pertinente acotar que las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así pues, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum inmora.
Con respecto, al fumus boni iuris, observa este Órgano Colegiado con referencia que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En adición a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en relación al periculum in mora observa que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En este punto, es preciso señalar que para acordar la protección cautelar no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda objetivamente considerar la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. (Vid., entre otras, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00407 del 23 de abril de 2013, criterio ratificado por la Sala mediante Sentencia Nro. 00210 de fecha 01 de septiembre de 2021).

Ahora bien, visto que los alegatos aludidos por la parte recurrente versan sobre la suspensión del nuevo procedimiento digital de registro y la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda; este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte actora a los fines de solicitar la suspensión antes referida, sustentó su pretensión señalando en referencia al “(…) Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho que en este caso está representada por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y demás que ya fueron enumerados (…)”.
Señalaron, que “…Del Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho (…) consta de le anexos consignados ‘2’ y ‘3’, las solicitudes de números hechas por el CCPM a FCCPV para culminar los actos de inscripción y juramentación de los nuevo profesionales que se incorporan al gremio de contadores públicos, fundamentadas en el artículo 18 de la LECP que establece (…) Asimismo, de los anexos marcados ‘7’ y ‘8’, se evidencia la negativa de FCCPV de entregar los números solicitados por el CCPM, debido a cambios en el procedimiento y en el proceso de inscripción. (…) pudiendo apreciar entonces que el primero de los extremos de las medidas se encuentra plenamente acreditado en autos, esto es la presunción del buen derecho, y así pido expresamente sea declarado…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
De lo anterior se desprende, que en el presente asunto no se fundamentó correctamente la solicitud de medida cautelar, en virtud de lo cual, dicha pretensión, a pesar de los argumentos expuestos, resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar sin establecer hechos concretos que deban ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos. Contrario a ello, se limitó a fundamentar la presunción de buen derecho de la solicitud cautelar, invocando y haciendo valer, sin mayores consideraciones, los argumentos de fondo de su pretensión, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE las pretendidas medidas cautelares innominadas. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales pertinentes.
- De la Solicitud de Inhibición.
En relación con la solicitud de inhibición realizada mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte actora en la que expuso; “…la INHIBICIÓN del juez ponente en la presente causa, RAFAEL DELCE ZABALA, por haber adelantado opinión antes de la emisión de la sentencia de admisión y procedencia del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas y en caso de negativa a ello procedemos formalmente a su RECUSACIÓN, por las razones antes expuestas…”.
Al respecto, es menester destacar que la inhibición es una actuación que corresponde únicamente al juez realizarla y no le está dado a las partes solicitarla, pues para eso existe la figura de la recusación, que se debe tramitar conforme a las reglas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de resultar procedente, supone la separación del juez del conocimiento de la causa o que el recusante sea sancionado con una multa en caso de que la recusación no prospere.
En virtud de lo anterior, no estando facultadas las partes a solicitar la inhibición de un Juez, aunado a que el Ponente no considera estar incurso en alguna causal para ello y habiéndose condicionada la recusación a la negativa por parte del Juez Ponente de inhibirse del presente caso, lo que se evidencia de la presente decisión, tramítese la recusación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se deja asentado.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesta por los Abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, contra LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV).
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado.
4. ADMITE definitivamente el asunto.
5. IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas.
6. NIEGA solicitud de inhibición.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2022-175

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
Quien suscribe, la abogada Malú Del Pino Secretaria Acc., hace constar que en la presente decisión no firma el Juez Presidente por motivos justificados
La Secretaria Acc,