JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-225
En fecha 4 de octubre de 2022, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Juan Francisco Rivas Ruiz y Víctor Gabriel Rodríguez Siem (INPREABOGADO Núms. 53.467 y 82.729, respectivamente), apoderados judiciales de la sociedad mercantil PTK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 82-A, el 6 de octubre de 2010, contra la Resolución N° SA/0006-2022, de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL COMERCIO NACIONAL, que declaró improcedente la denuncia formulada contra la empresa Pegatamke Fuerte, C.A, por la realización de presuntas prácticas ilícitas contenidas en el expediente administrativo N° SA/D-0002-2021.
En fecha 17 de octubre de 2022, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitió la misma, acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar, y finalmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero una vez conste en autos acuse de recibo de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 2 de noviembre de 2022, se abrió cuaderno separado, el cual fue remitido a este Juzgado Nacional Primero el 1 de diciembre de ese año, asignándose el núm X-2022-225.
En fechas 13 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, se consignó las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2023, el abogado Juan José Senabre Estrada (INPREABOGADO Nº 78.195), apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento en la presente demanda de nulidad.
En fecha 14 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional a los fines de dictar la decisión correspondiente, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el 16 de febrero de este año.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dejó constancia que en fecha 3 de Junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DESISTIMIENTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 7 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la accionante desistió del procedimiento en la presente demanda de nulidad –ver folio 88-, sosteniendo lo siguiente:
“…Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada PTK, C.A., por la presente diligencia desisto del presente procedimiento llevado por este honorable Juzgado de Sustanciación en el expediente número 2022-225. Es todo, terminó, se leyó…”. (Resaltado del original)
Planteado lo anterior, debe este Juzgado Nacional aclarar que el desistimiento consiste en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por lo que es importante diferenciar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad de la parte accionante, por medio de la cual ésta renuncia o abandona la pretensión, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ya que se genera un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada; por el contrario cuando se desiste del procedimiento únicamente se extingue la instancia, pero el accionante podrá volver a intentar la demanda luego de trascurrido 90 días.
Al respecto, el artículo 265 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, corresponde verificar que éste sea manifestado por el actor, quien es la persona legitimada para renunciar a los actos del juicio iniciados por él, sin embargo, se debe tener en cuenta la etapa procesal en la que se propone dicho desistimiento, ya que si el mismo se efectuare posterior a la contestación de la demanda, se deberá notificar a la parte demandada para que la misma manifieste su consentimiento o no al referido desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado la nulidad de un acto administrativo, el cual se tramita a través del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es importante indicar, que, en dicho procedimiento, no está previsto un acto de contestación de la demanda, como sí ocurre en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial (artículos 56 al 64 ejusdem).
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, en las demandas de nulidad de un acto administrativo, la Audiencia de Juicio (artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se debe asimilar al acto de contestación de la demanda, en virtud que es la oportunidad que tiene la contraparte de la parte actora para exponer los argumentos que sustentan su defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 01497 del 16 de noviembre 2011).
Planteado lo anterior, en el presente caso se observa que la parte accionante desistió del procedimiento en fecha 7 de febrero de 2023, momento procesal en el cual no se había celebrado la Audiencia de Juicio, por lo que no resulta imperioso para su homologación solicitar el consentimiento de la parte recurrida.
Visto lo anterior, es necesario hacer mención a los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo que sigue:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ello así los requisitos para la procedencia de la figura procesal del desistimiento, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia: a) que conste en el expediente el desistimiento en forma auténtica; y b) que tal acto de autocomposición procesal sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, c) es necesario que el solicitante esté facultado expresamente para ello, d) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y, e) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ahora bien, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. En relación con el requisito exigido en las normas citadas, evidencia este Órgano Jurisdiccional en los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente judicial, copia simple de instrumento poder que faculta al abogado Juan José Sanabre Estrada, antes identificado, para “… contestar todo tipo de demandas o solicitudes, desistir, convenir, transigir…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente, visto que dicho desistimiento del procedimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, así como que no se requiere del consentimiento de la parte recurrida a los fines de su homologación, tal como se dijo en las líneas que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PTK, C.A., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena archivar la presente causa. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional ordena agregar copia del presente fallo en el cuaderno separado signado con el Nro. X-2022-225, contentivo de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PTK, C.A., antes identificada, a los fines de ser agregado a la pieza principal para su archivo definitivo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PTK, C.A., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
2.- ORDENA agregar copia del presente fallo al cuaderno separado signado con el Nro de expediente X-2022-225, contentivo de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PTK, C.A., a los fines de ser agregado a la pieza principal para su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente, (E)


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR



La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-225

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,