JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-324

En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio NºJSESCA-0465-2022, de fecha 8 de diciembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente N° 3924-16 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANNA ROSA MISCIAGNA DE CARIAS (C.I. V- 5.410.507), asistida por el abogado Carlos Alberto Galiano Peña (INPREABOGADO N° 62.211), contra la Providencia Administrativa Núm. MC-00563, de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), mediante la cual se acordó habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en los artículos del 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2022, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2022, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en virtud de haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 10 de enero de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la apelación de autos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 21 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escrito contentivo de la demanda de autos, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la “providencia administrativa con el nro. MC-000562 de fecha 8 de octubre del 2015, en el asunto Nro. 030138163-014997 por ser ilegal e inconstitucional al violárseme el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional ES DE ACLARAR QUE ME DI POR ENTERADA DEL PROCEDIMIENTO ILEGAL CUANDO SOLICITED COPIAS CERTIFICADAS Y ENTREGADAS EL MISMO DIA EL 20 DE MAYO DE 2016 por lo cual estoy dentro del lapso legal de los seis meses ya que el 20 de octubre se me vencía el lapso siendo el ultimo hoy lunes que hay despacho ya que el 20 cayo un día domingo no siendo hábil”(SIC) (Negrillas del Original).
Que, “EL SEÑOR MAURICIO ANDRES BLUM, actuando en representación DE LA COMPAÑÍA ANONIMA EDIBEVI, el 26 de noviembre de 2014 INICIO ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS un procedimiento previo a la demanda de desalojo por la causa que dice que el arrendó a otra persona y no a mi por lo que según el demandante hay un incumplimiento de contrato, alega el articulo 91 numeral 2 de la Ley con Rango, Valor de la Ley para Regularización y Control de arrendamientos de viviendas, el cual es claro que el dueño del local necesita el inmueble y tiene que tener una necesidad justificada, situación que no lo justifico ni dijo cual era la necesidad, mal podría la Superintendencia acordar el acto administrativo en mi contra, es de resaltar que yo pacte un acuerdo con el demandante donde le cancele por partes la cantidad de 100.000ba CIEN MIL BOLIVARES POR LA COMPRA DEL APARTAMENTO, bauches que consignare en su oportunidad y el señor MAURICIO BLUM HA incumplido con el traspaso del apartamento ante el registro publico, es tan si que yo soy la que paga el condominio de mi apartamento, situación que se dunciaria en el Ministerio publico, el acto administrativo es ilegal e inconstitucional ya que a mi no se me cito para que se comenzara el procedimiento administrativo, tal como se refleja en las actuaciones del funcionario instructor del procedimiento dice que si fui citada y aparece citación sin la firma mía folio 13 al 16 y el 28 de mayo de 2015, se apertura la audiencia sin mi y designa defensor publico el 2 de septiembre 2015 me manda una notificación que la firme pero no me dicen nada que se me había abierto un procedimiento administrativo.”(Sic) (Mayúsculas y negrillas del Original).

Que, “El 16 de septiembre de 2015 se realizo la audiencia y el defensor publico pidió la nulidad de las actuaciones y del procedimiento por las falta de citación folio 37, es por lo que solicito la nulidad del acto administrativo conforme el articulo 38 y 39 del reglamento de la ley sobre la materia y conforme lo establece el articulo 49 del texto Constitucional: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia 1 la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada por los cargos por lo cual se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..3 toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso… y conforme a la LOPA en su articulo 19 ordinal cuarto Los sctos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos 1.- cuando asi este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, 4.-… o por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Sic)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 32, en concordancia con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa N° MC-00562, de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se acuerda habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
• Punto previo

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora debe analizar los alegatos de caducidad de la acción esgrimidos por el ciudadano Mauricio Andrés Blum Nazal, tercero Interesado en la presente demanda y por la abogada Aura Castro Carrasquel, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, ambos suficientemente identificados ut supra, y al respecto se observa que:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un lapso en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
(…Omissis…)
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones. Por el contrario, es un lapso que transcurre de forma a fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Así las cosas, por tratarse el presente caso de una demanda de nulidad, debe esta Juzgadora revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto establece:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que como anteriormente se dijo, establece un lapso de ciento ochenta (180) días para incoar la demanda, contados a partir del día de su notificación o noventa (90) días cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo que dio lugar al reclamo.
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que en el presente caso, la parte querellante alegó, que ‘(…) [su] DEFENDIDA SE DIO POR ENTERADA DEL PROCEDIMIENTO ILEGAL CUANDO SOLICITO [sic] COPIAS CERTIFICADAS Y ENTRAEGADAS EL MISMO DIA [sic] EL 20 SE MAYO DE 2016 por lo cual est[á] dentro del Lapso Legal de los seis meses ya que el 20 de octubre se [le] vencía el lapso siendo el día ultimo hoy lunes que hay despacho ya que el 20 un día domingo no siendo hábil […]’ [Subrayado y corchetes de este Juzgado Superior Estadal, negrillas y mayúsculas del original]
De la transcripción anterior, debe señalarse, que en la indicada fecha (20 de mayo de 2016), según los dichos de la demandante en su escrito de reformulación de la demanda, esta se dio formalmente por notificada del acto impugnado, y no es sino hasta el día 21 de noviembre de 2016, cuando interpuso la presente demanda de nulidad, vale decir, cinco días después del lapso legal, transcurriendo de esta forma con creces los ciento ochenta (180) días establecidos en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con el señalado en el artículo previamente mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.”(Sic)(Negrillas del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte accionante, esto es, la ciudadana Anna Rosa Misciagna de Carias, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, previo a ese pronunciamiento esta Alzada aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De lo anterior, resulta claro que en los casos donde la apelación tenga por objeto una decisión que haya declarado inadmisible la demanda, no es procedente la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el Juez o la Jueza de alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos.
Ahora bien, hecho el anterior paréntesis, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que la accionante presentó la demanda de nulidad de autos en fecha 21 de noviembre de 2016, exponiendo, entre otros particulares, que “…SE DIO POR ENTERADA DEL PROCEDIMIENTO ILEGAL CUANDO SOLICITO [sic] COPIAS CERTIFICADAS Y ENTRAEGADAS EL MISMO DIA EL 20 SE MAYO DE 2016 por lo cual est[á] dentro del Lapso Legal de los seis meses ya que el 20 de octubre [lo correcto noviembre] se [le] vencía el lapso siendo el día ultimo hoy lunes que hay despacho ya que el 20 un día domingo no siendo hábil…”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: (…)
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De la norma transcrita se deprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación del acto. Igualmente, es importante indicar que las causales de inadmisibilidad, como sería la que se está estudiando, puede ser revisada en cualquier estado procesal de la causa, ya que son de orden público.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, desde la fecha en que se dio por notificada la accionante -20 de mayo de 2016- hasta la interposición de la presente demanda de nulidad -21 de noviembre de 2016-, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (exactamente ciento ochenta y cinco (185) días continuos), es decir, que la demanda de nulidad de autos fue incoada extemporáneamente, con lo cual operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana ANNA ROSA MISCIAGNA DE CARIAS, contra la Providencia Administrativa Núm. MC-00563, de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), mediante la cual se acordó habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en los artículos del 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente


El Juez Vicepresidente, (E)

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2022-324
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental,