JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000253
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Luis Gerardo Hernández Castillo y Hugo Luis Dam Suárez (INPREABOGADO Núms 27.040 y 13.761, respectivamente), apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS (C.I. V- 3.641.831), contra la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración de fecha 4 de diciembre de 2012, en el que se declaró la responsabilidad administrativa del demandante.
En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta en este Juzgado, se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente el amparo cautelar, y finalmente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de julio de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, el apoderado judicial del accionante apeló la decisión de fecha 17 de julio de 2014, la cual se oyó en un solo efecto el 31 de octubre de ese mismo año.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en el Órgano Sustanciador en fecha 1 de diciembre de 2014.
En fecha 6 de abril de 2015, una vez admitida definitivamente la demanda de nulidad y practicadas las notificaciones correspondientes, el expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de fijar y celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 14 de julio de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de escritos de promoción de pruebas tanto por el accionante como por el órgano recurrido. En esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 10 de julio de 2018, la abogada Natalia Desiree Hernández Arzola (INPREABOGADO Nº 232.666), actuando como apoderada judicial de la parte accionante desistió de la presente demanda de nulidad.
En fecha 1º de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del desistimiento planteado por la parte accionante.
En fecha 18 de septiembre de 2018, fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de agosto de 2019, el abogado Luis Victorio López Martínez (INPREABOGADO Nº 215.755), actuando como apoderado judicial del órgano recurrido consignó planillas de liquidación, las cuales corresponden al pago de multa y reparo por el accionante, motivo por el cual solicitó el “…archivo definitivo del presente expediente…”.
En fecha 3 de Junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DESISTIMIETO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de julio de 2018, la apoderada judicial del accionante desistió de la presente demanda de nulidad–ver folio 90 al 91-, sosteniendo lo siguiente:
“…mi mandante, decidió llevar a cabo el pago de dichas planillas contentivas de los montos anteriormente descritos, planillas pagadas que constan en copia simples, que acompañan al presente escrito marcadas con la letra "B" y "C", de cuyo contenido se desprende que fueron presentadas y pagadas por ante el Banco Central de Venezuela en fecha 11 de junio de 2018 y 22 de junio de 2018, respectivamente, las cuales fueron pagadas en dinero efectivo la primera y mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil a favor de Tesorería Nacional, respectivamente, por tal motivo, sería inoficioso continuar impulsando la presente causa, ya que, el hecho controvertido fundamentalmente, estaba dirigido a la imposición de las multas anteriormente descritas. Es por ello, que siguiendo instrucciones precisas y facultada en este acto para ello, es por lo que propongo el DESISTIMIENTO de la presente causa, solicitando muy respetuosamente, se HOMOLOGUE el mismo, una vez que se efectúe la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que se pronuncien respecto al desistimiento interpuesto. Finalmente, solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”.(Subrayado del original y resaltado de este Juzgado Nacional)
Planteado lo anterior, debe este Juzgado Nacional aclarar que el desistimiento consiste en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por lo que es importante diferenciar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad de la parte accionante, por medio de la cual ésta renuncia o abandona la pretensión, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ya que se genera un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada; por el contrario cuando se desiste del procedimiento únicamente se extingue la instancia, pero el accionante podrá volver a intentar la demanda luego de trascurrido 90 días.
Ahora bien, se evidencia de lo transcrito anteriormente, que la apoderada judicial del accionante solicitó la homologación del desistimiento luego de que sean notificadas la Procuraduría General de la República y la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que se pronuncien respecto al desistimiento de autos, por lo que este Juzgador infiere que la parte actora desistió del procedimiento, y sobre ello pasará a pronunciarse de seguidas.
Al respecto, elartículo 265 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, corresponde verificar que éste sea manifestado por la parte actora, quien es la persona legitimada para renunciar a los actos del juicio iniciados por él, sin embargo, se debe tener en cuenta la etapa procesal en la que se propone dicho desistimiento, ya que si el mismo se efectuare posterior a la contestación de la demanda, se deberá notificar a la parte demandada para que la misma manifieste su consentimiento o no al referido desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado la nulidad de un acto administrativo, el cual se tramita a través del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es importante indicar, que, en dicho procedimiento, no está previsto un acto de contestación de la demanda, como sí ocurre en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial (artículos 56 al 64 ejusdem).
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, en las demandas de nulidad de un acto administrativo, la Audiencia de Juicio (artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se debe asimilar al acto de contestación de la demanda, en virtud que es la oportunidad que tiene la contraparte de la parte actora para exponer los argumentos que sustentan su defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 01497 del 16 de noviembre 2011).
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, en fecha 10 de julio de 2018, desistió del procedimiento y, a su vez, solicitó la notificación de la parte recurrida a los fines que se pronuncien sobre el mismo. Igualmente, se pudo constatar que en la presente causa se celebró la Audiencia de Juicio en fecha 14 de julio 2015, por lo que, efectivamente, sí se debía requerir el consentimiento a que alude el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifiesten lo que estimen pertinente respecto al desistimiento del procedimiento planteado en fecha 10 de julio de 2018, por la abogada Natalia Desiree Hernández Arzola, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS. Transcurrido dicho lapso sin que conste en autos respuesta alguna sobre lo solicitado, este Juzgado decidirá lo que estime correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada manifiesten lo que estimen pertinente respecto al desistimiento del procedimiento planteado en fecha 10 de julio de 2018, por la abogada Natalia Desiree Hernández Arzola, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES RAMOS. Transcurrido dicho lapso sin que conste en autos respuesta alguna sobre lo solicitado, este Juzgado decidirá lo que estime correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2014-000253
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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